Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 (Rec. núm. 170/2016)

La mera solicitud de suspensión de ejecución de los actos tributarios determina la suspensión cautelar de la ejecución solicitada. Por tanto, si la Administración considera que la solicitud formulada incumple los requisitos legales para su admisión a trámite, debe resolver expresamente sobre ese particular y no puede continuar el procedimiento de recaudación hasta que notifique fehacientemente dicha resolución.

La cuestión tiene especial interés en relación con el recurso de reposición, porque el Reglamento general de revisión en vía administrativa, prevé que la solicitud de suspensión sin aportar garantías "no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al interesado".

En ese contexto, el Tribunal Supremo considera que su doctrina anterior debe ser ratificada y mantenida, y debe extender sus efectos también al ámbito del recurso de reposición, pese a lo dispuesto en el precepto transcrito.

Por ello, en relación con esta cuestión concluye que la norma analizada debe ser interpretada del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio – ni aun notificar la resolución ya adoptada – hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello.

Se trata de un enfoque contrario no solo a la norma transcrita, sino a la práctica administrativa que es especialmente ágil en la ejecución (recaudatoria) de sus actos y que ahora deberá pensárselo un poco más.

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