El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI admitió por primera vez en Ecuador la desmaterialización notarial de una página web como prueba válida dentro de una Oposición Andina.

La empresa Evonik Degussa Gmbh solicitó en Ecuador el registro de la marca Aquavi para proteger productos de clase internacional 31. Contra esta solicitud, Compañía Industrial de Productos Agropecuarios Cipa S.A. presentó oposición andina con base en su marca Acuavit registrada en Colombia.

La oposición andina fue aceptada ya que se aceptó como válida la desmaterialización de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, que demostraba que el opositor era dueño de la marca Acuavit. La Autoridad se basó en el artículo 169 de la Constitución del Ecuador, concluyendo que lo relevante era demostrar la titularidad de la marca, más allá de la forma a través de la cual se realice.

La Autoridad negó el registro del signo Aquavi ya que consideró que las marcas tienen fuertes similitudes y podrían confundir a los consumidores, no solamente por el parecido en el nombre, sino porque protegen los mismos productos. 

La oposición andina:

La oposición andina se encuentra prevista en los artículos 146 y 147 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y le permite al titular de una marca registrada en cualquiera de los países que conforman esta comunidad (Colombia- Perú- Bolivia- Ecuador) oponerse a la solicitud de una marca similar o idéntica que se presente en otro de los países miembros.

Para que se admita la presentación de una oposición andina, se deben cumplir dos requisitos: el legítimo interés y el interés real en el mercado. En cuanto al primer requisito, se acredita demostrando la existencia de una solicitud o de un registro previo en alguno de los países miembros. El interés real implica que el opositor solicite una marca igual a la suya, demostrando así que más allá de tratar de impedir un registro marcario de un tercero, tiene la intención real de utilizar la marca en país en el cual presenta la oposición.

Legítimo Interés:

Para acreditar la existencia de una solicitud o registro previo, el SENADI había señalado en varias ocasiones que este requisito debía ser demostrado "mediante la presentación de título de registro obtenido en el país miembro de la Comunidad Andina o de la respectiva solicitud."

Este criterio se mantuvo en el tiempo por la Oficina de Marcas de Ecuador, que utilizaba como único parámetro para declarar la existencia del legítimo interés del opositor andino, la presentación o no de la solicitud o certificado en el país miembro. Esto cambió al aceptar la desmaterialización de una página web como prueba en una oposición andina.

La desmaterialización de páginas web es un mecanismo previsto en la legislación ecuatoriana, a través del cual un notario certifica la autenticidad de la copia en papel de un documento electrónico, en este caso específico, de la información obtenida en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia.

Habría que añadir que la Decisión 486 de la Comunidad Andina no prevé una forma específica para acreditar el legítimo interés en las oposiciones andinas, por lo que los titulares de marcas pueden hacer uso de los mecanismos legales que prevé cada país miembro para probarlo. En el caso bajo análisis, cabe resaltar que la legislación ecuatoriana establece que los documentos electrónicos pueden ser usados como prueba, atribuyendo a los notarios la potestad de certificar documentos extraidos desde una página web o de cualquier soporte electrónico1.

Footnote

1 Ley notarial. Artículo 18 numeral 5: "Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes: (...) 5.- Dar fe de la exactitud, conformidad y corrección de fotocopias y de otras copias producidas por procedimientos o sistemas técnico - mecánicos, de documentos que se les hubieren exhibido, conservando una de ellas con la nota respectiva en el Libro de Diligencias que llevarán al efecto."

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