El Banco Central del Uruguay (BCU), a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), efectúa la supervisión y control del sistema financiero para detectar los casos relacionados con lavados de activos, en el marco de las leyes vigentes.

El numeral 25) del artículo 34° de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, estableció que la "defraudación tributaria" constituirá delito precedente para la represión del lavado de activos, cuando -básicamente- el monto de los tributos defraudados en cualquier ejercicio fiscal supere determinados umbrales previstos en la normativa: a) 2.500.000 unidades indexadas para los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018; b) 1.000.000 unidades indexadas para los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2019.

La  Comunicación N° 2018/294 introduce ahora una "Guía de operaciones de riesgo y señales de alerta relacionadas con la defraudación tributaria", con el único objetivo de "colaborar en la detección de patrones sospechosos o inusuales en el comportamiento de los clientes habituales u ocasionales de los sujetos obligados, los que eventualmente podrían corresponderse con un origen de los fondos relacionado con la defraudación tributaria, tanto en Uruguay como en el exterior.

INTRODUCCIÓN

Esta guía no reviste carácter exhaustivo y únicamente contiene una recopilación de señales de alerta que podrían estar vinculados con operaciones de defraudación tributaria1″.

Conforme a lo dispuesto por el numeral 25) del artículo 34° de la Ley N° 19.574 de 20 de diciembre de 2017, la defraudación tributaria es un delito precedente al lavado de activos en sus diversas modalidades previstas en los artículos 30° a 33° de la ley mencionada, cuando el monto de los tributos defraudados en cualquier ejercicio fiscal supere determinados umbrales previstos en la normativa: a) 2.500.000 unidades indexadas para los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018; b) 1.000.000 unidades indexadas para los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2019.

Los umbrales no serán de aplicación en los casos de utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento, ideológica o materialmente falsos, con la finalidad de disminuir el monto imponible u obtener devoluciones indebidas de impuestos.

Asimismo, el último inciso del artículo 34° dispone que los umbrales establecidos no regirán a efectos del intercambio de información entre Estados, tanto por la vía de la cooperación jurídica penal como de la cooperación administrativa entre unidades de inteligencia financiera.

Es necesario destacar que la normativa legal que obliga a reportar las operaciones inusuales o sospechosas a la UIAF no exige que el sujeto obligado determine cuál es el eventual delito precedente al lavado de activos vinculado con la situación reportada.

Tampoco exige que, en el marco de la prevención del delito de lavado de activos asociado a la defraudación tributaria, el sujeto obligado determine si eventuales apartamientos entre los montos de ingresos declarados a las autoridades tributarias y los fondos que el cliente canaliza a través de los sujetos obligados, se corresponden con los umbrales a partir de los cuales la defraudación tributaria es un delito precedente al lavado de activos en Uruguay.

En este aspecto, alcanza con la detección de diferencias significativas entre esos conceptos – los montos declarados y los fondos canalizados – que no puedan ser explicadas por el cliente a juicio de la institución, para que se configure la obligación de reporte.

OPERACIONES DE RIESGO Y SEÑALES DE ALERTA.

Las señales de alerta que se presentan a continuación han sido ordenadas en función de la ubicación geográfica, el tipo de cliente y el tipo de transacción:

1) RIESGOS Y SEÑALES DE ALERTA RELACIONADOS CON LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA

1.1) Transacciones en las que intervengan personas físicas o jurídicas domiciliadas o provenientes de:

a) países o territorios en los que los regímenes tributarios imponen altas cargas impositivas a sus residentes.

b) países, jurisdicciones y regímenes especiales de baja o nula Tributación (BONT), de acuerdo a la lista confeccionada por la Dirección General Impositiva.

1.2) Apertura de cuentas bancarias, transacciones financieras o comerciales de cualquier tipo, siempre que el origen o el destino de los fondos involucre a cualquiera de los países o territorios mencionados en el numeral anterior.

1.3) Apertura de cuentas bancarias relacionadas con el cierre previo de cuentas en jurisdicciones que han sufrido una modificación significativa y material en el régimen fiscal.

2) RIESGOS Y SEÑALES DE ALERTA RELACIONADOS CON EL CLIENTE

2.1) Preocupación persistente del cliente por conocer los informes que deben ser presentados a las autoridades fiscales, así como las condiciones que deben cumplirse para que se encuentre incluido en los reportes con fines tributarios.

2.2) Cliente que oculta u omite declarar una residencia fiscal.

2.3) Reticencia del cliente a presentar información y documentación que permitirían valorar su situación con fines fiscales.

2.4) Cliente que no posee vínculos familiares o de algún otro tipo en Uruguay, desarrolla sus actividades y mantiene su patrimonio en el exterior y solicita la apertura de una cuenta.

2.5) Cliente que utiliza vehículos jurídicos con estructuras de propiedad complejas, especialmente cuando esa estructura la integran entidades constituidas en varias jurisdicciones.

2.6) Cliente que solicita la creación o utiliza fideicomisos, cuando el único fin parece ser ocultar la propiedad de activos o rentas a las autoridades fiscales locales o del exterior.

3) RIESGOS Y SEÑALES DE ALERTA RELACIONADOS CON LAS TRANSACCIONES

3.1) Cliente que canaliza o intenta canalizar fondos por montos que resultan incompatibles con la situación económica, financiera y patrimonial que surge de la documentación fiscal presentada.

3.2) Cuentas que se utilizan casi exclusivamente para recibir fondos desde el exterior e inmediatamente son transferidos a otras jurisdicciones, no resultando razonable la explicación de los motivos por los cuales se utiliza la cuenta en Uruguay para triangular las operaciones en lugar de transferir los fondos directamente entre las otras jurisdicciones.

3.3) Documentación de respaldo de transacciones que no permite explicar razonablemente los fondos canalizados por el cliente.

3.4) Movimientos de fondos realizados entre partes vinculadas que se intentan explicar mediante contratos en los que se fijan precios de transferencia por productos o servicios, cuando no es posible verificar razonablemente que el producto haya sido entregado o el servicio prestado.

3.5) Transacciones comerciales efectuadas a precios que notoriamente están fuera del precio de mercado.

3.6) Documentación de respaldo de transacciones comerciales que presentan carencias en el cumplimiento de sus requisitos formales y/o que generan dudas sobre su veracidad.

3.7) Solicitud de préstamos que se garantizan con depósitos por un monto equivalente (préstamos back to back) sin que exista una justificación razonable.

3.8) Ingresos y egresos de fondos que se canalizan casi exclusivamente en efectivo, cuando es usual que en el negocio desarrollado por el cliente se utilicen otros tipos de instrumentos.

3.9) Ingresos y egresos de fondos que se canalizan por vías informales o indirectas, con la finalidad de ocultarlos de las autoridades.

Footnote

Artículo 110° Código Tributario –  Decreto – Ley N° 14.306  en la redacción dada por el  Decreto Ley N° 15.294: El que, directamente o por interpuesta persona, procediera con engaño con el fin de obtener, para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de sus tributos, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediando resolución fundada.

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