Serie de Comentarios: "El diablo está en los detalles".... A propósito de la Nueva Reforma Procesal Laboral. Detalle número 4 Menciona el nuevo artículo 443 del Código de Trabajo que: "Tienen capacidad para comparecer en juicio en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, quienes se encuentren en ejercicio de sus derechos".

Seguidamente el artículo 444, establece que: "Los trabajadores y las trabajadoras gozan, a partir de los quince años, de plena capacidad para ejercer ante las autoridades administrativas y judiciales las pretensiones que sean de su interés y, en general, para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad social. En procesos en los que se discuta cualquier violación a los derechos de las personas trabajadoras menores de quince años, incluyendo los establecidos en el capítulo VII de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, así como la prohibición establecida en el artículo 92 de ese cuerpo normativo, estas personas serán representadas por su padre o su madre o por quien las represente legalmente y, en su defecto, por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), que para ese efecto designará a una persona abogada.

Detalle a considerar: A pesar de la redacción de la última parte del artículo 444, se debe seguir entendiendo que, existe imposibilidad legal de contratar a menores de 15 años. Estas personas siguen protegidos según lo establece el Código de la Niñez y la Adolescencia, a partir de su artículo 85. No solamente está prohibida la contratación de menores de 15 años, sino que, el patrono debe tener otras consideraciones con las personas mayores de 15 años, pero menores de 18 años, por ejemplo:

1- Ante el despido sin justa causa, se debe notificar a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo del preaviso.

2- Si es un despido con justa causa, el patrono deberá gestionar la autorización ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. Esta Oficina verificará la existencia de la causal alegada. Para ello, deberá escuchar a la persona adolescente y recibir la prueba que se considere necesaria.

3- El trabajo de las personas adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.

4- Se prohíbe el trabajo nocturno de las personas adolescentes. Se entenderá por este tipo de trabajo el desempeñado entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente, excepto la jornada mixta, que no podrá sobrepasar las 22:00 horas.

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