El Acuerdo Ministerial No. 398, dictado el 13 de julio de 2006 por el Ministro del Trabajo, expresamente prohibió el "despido de trabajadores y trabajadoras por su estado de salud, que estén viviendo con VIH-SIDA"; sin embargo, el 20 de abril de 2015, la referida norma quedó sin efecto, con ocasión de la publicación de la Ley Orgánica para la Justicia Laboral, que incorporó al Código del Trabajo la figura del despido discriminatorio, como una figura válida para la terminación de la relación laboral, aunque sujeta a sanciones pecuniarias.

La conclusión anterior se obtiene de la aplicación del método de solución de antinomias, que permite identificar qué disposición es aplicable cuando dos normas jurídicas entren en conflicto. En la especie, lo dispuesto por el Acuerdo Ministerial No. 398 se opone a lo señalado por la Ley Orgánica para la Justicia Laboral.

Corresponde hacer una evaluación desde el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; estas disposiciones legales señalan que en caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía se aplicará la norma jerárquicamente superior, la competente, la especial o la posterior.

La Ley Orgánica para la Justicia Laboral data del año 2015, mientras que el Acuerdo Ministerial No. 398 fue publicado en el 2006; y, por expreso mandato del artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador, las leyes orgánicas son jerárquicamente superiores a los acuerdos ministeriales.

Entonces, es la Ley Orgánica para la Justicia Laboral la que debe ser aplicada por cualquier autoridad, cuando se interponga un reclamo por despido intempestivo en contra de una persona con VIH-SIDA y, en consecuencia, no se podrá prohibir esta forma de terminación de la relación laboral.

A lo sumo, cuando el reclamante cumpla con probar que su despido se practicó con motivo de su enfermedad, la autoridad podrá condenar al ex empleador al pago de una indemnización especial de 12 veces la última remuneración, sin perjuicio de la ordinaria por despido intempestivo.

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