I. Antecedentes. El despido por absentismo

El despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo (aun justificadas) –figura que se contempla en nuestro ordenamiento desde 1977–, y que se recogía en el art. 52.d) del ET, legitimaba a las empresas para proceder al despido de aquellos trabajadores que incurrieran en faltas de asistencia al trabajo justificadas, siempre que las mismas superasen, en periodos concretos, determinados porcentajes en relación con el número total de jornadas hábiles.

A cambio, las empresas tenían que cumplir una serie de requisitos tales como respetar un preaviso de 15 días o abonar una indemnización al trabajador de veinte días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades.

II. Pronunciamientos recientes y debate generado

Esta modalidad de despido objetivo ha propiciado recientemente un extenso debate sobre la procedencia o no de que el mismo estuviera presente en nuestro ordenamiento, debate que se ha visto potenciado a raíz de diferentes pronunciamientos judiciales, tanto por parte del TJUE (Sentencia de 18 de enero de 2018, y Sentencia de 11 de septiembre de 2019) como del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de octubre de 2019, Rec. Nº 2960/2019).

Por un lado, las Sentencias del TJUE establecieron la inadecuación del artículo 52.d) del ET a la normativa europea, por considerar que el mismo podría llegar a ser constitutivo de discriminación por razón de discapacidad en caso de no admitirse mecanismos de control de proporcionalidad y adecuación de la medida (presupuesto que no se daba en el caso del artículo 52.d), que se aplicaba con carácter automático cuando concurrían los porcentajes referidos).

Por otro lado, la referida Sentencia del Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del precepto en cuestión, por entender que con el mismo no se producía un daño a la salud del trabajador y que dicha facultad de extinción tenía el objetivo lícito de proteger la productividad en la empresa y la eficacia en el trabajo, valores que encuentran acomodo en el artículo 38 de la Constitución Española.

III. Real Decreto-ley 4/2000, de 18 de febrero, mediante el que se deroga el art. 52.d) del ET

A consecuencia del amplio debate generado tras, sobre todo, la Sentencia del Tribunal Constitucional, el nuevo gobierno de coalición, como una de las primeras medidas sociales adoptadas en la legislatura, ha aprobado el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, publicado en el Boe el día 19 de febrero (y cuya entrada en vigor se produjo el 20 de febrero de 2020), por el que se deroga el artículo 52.d) ET, conocido popularmente como "despido por absentismo".

Mediante la exposición de motivos del Real Decreto-ley, se justifica dicha decisión (i) por la necesidad de eliminar cualquier atisbo de discriminación de personas con discapacidad; (ii) por la tendencia a que este tipo de despido afecte particularmente a las mujeres; y (iii) por motivos de conciliación y corresponsabilidad.

En cualquier caso, pese al gran revuelo mediático que ha supuesto la derogación del despido por absentismo, la realidad es que se trata de una facultad que era utilizada por las empresas de manera residual, por lo que su exclusión del ordenamiento jurídico no debería tener gran impacto.

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