El Pleno de la Corte Suprema por medio del Fallo S/N de 4 de diciembre de 2016 declaró inconstitucional el numeral 3 y párrafo subsiguiente del artículo 1 del Decreto de Gabinete N°109 de 7 de mayo de 1970, modificado por el artículo 32 de la Ley No. 49 de 2009, en virtud de la acción de inconstitucionalidad presentada por el Licenciado Publio Cortés.

En el año 2009 se realizó una modificación al artículo 1 del Decreto de Gabinete N° 109 de 1970 por el cual se reglamenta la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en dicho artículo se facultaba a la Dirección General de Ingresos a contratar gestores de cobro de impuestos, para los casos de morosidad que excedieran de doce (12) meses de haberse causado.

Este artículo señalaba además que estos gestores de cobro estarían sujetos a la reserva de la información establecida en el artículo 21 del Decreto de Gabinete 109 de 1970 que señala la obligación de los funcionarios de la DGI de mantener absoluta reserva en las cuestiones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

La modificación al artículo 1 del Decreto de Gabinete 109 de 1970 fue declarada inconstitucional, ya que infringía el numeral 5 del artículo 184 que señala que es atribución del Presidente de la Republica con la participación de los Ministros del ramo vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales.

De igual forma la modificación violaba el artículo 42 de la Constitución que indica que toda persona tiene el derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos, sin embargo esta información podrá requerirse para fines específicos pero mediante consentimiento de su titular o por disposición de la autoridad competente.

Señaló el demandante que la modificación al artículo 1 reñía con el artículo 42 de la Constitución Nacional, toda vez que permitía que la Administración Tributaria dispusiera de forma discrecional el entregar información restringida bajo su custodia, relacionada con la actividad económica de los contribuyentes.

Es preciso destacar que, las Administraciones Tributarias pueden compartir la información en situaciones puntuales, bajo los estrictos parámetros de confidencialidad, respetando el marco constitucional que se exige que esa revelación solamente pueda hacerse con autorización del contribuyente o por disposición de autoridad competente.

En este mismo sentido, el Pleno de la Corte Suprema argumentó que la protección de la información que ocupa al Estado en su rol de recaudador de impuestos ha llevado a la doctrina a reconocerles a los contribuyentes el derecho al "secreto tributario".

En este fallo el Magistrado Ponente Hernán De León realiza un análisis del secreto tributario indicando lo señalado en el Libro del Secreto Tributario de José Manuel Calderón Carrero, citando al autor SÁNCHEZ SERRANO indica que el "secreto tributario", es el "régimen de protección y reserva de la información obtenida por la Administración Tributaria frente a su revelación por terceros y uso desviado de la misma" y que "entraña dos consecuencias jurídicas, por un lado supone la consagración de la reserva o confidencialidad de toda información obtenida por la Administración tributaria, de forma que no puede ser revelada por terceros; por otro lado, el secreto impide que la información en poder de la Administración Tributaria pueda ser usada para fines de los estrictamente tributarios."

Es de cardinal importancia mencionar tal como indica el autor CALDERÓN CARRERO el suministro de información que recae sobre los obligados tributarios;  en virtud del derecho al secreto tributario,  podrían exigir que la información suministrada a la Administración tributaria fuera utilizada únicamente para la determinación de la deuda tributaria, excluyendo que pudiera ser comunicada a otros órganos de la Administración o a particulares.

Cabe señalar que en Panamá por medio del artículo 722 del Código Fiscal se establece que no se podrá divulgar en ninguna forma la cuantía o fuentes de beneficios, ni pérdidas, gastos o algún dato relativo en las declaraciones del contribuyente, salvo en los casos en que es permitida una inspección de la declaración y documentos los cuales deberán ser verificados por las autoridades judiciales y fiscales, o investigaciones en las que el Estado tenga interés.

Sin embargo, el secreto tributario en Panamá, se garantiza por medio del artículo 42 de la Constitución, toda vez que se tutela no solo el interés particular, sino el del Estado, al respecto comenta que el autor RUÍZ GARCÍA citado por el autor CALDERÓN CARRERO que existe un interés público en el secreto tributario, por cuanto que los sistemas tributarios modernos se apoyan en buena medida en la colaboración y suministro voluntario de información por parte de los obligados tributarios, de suerte éstos estarían tanto más dispuestos a manifestar sus circunstancias cuantas más garantías tengan de que la Administración tributaria sólo empleará los datos obtenidos para fiscales; protegiendo la confianza del contribuyente en la Administración se facilita a la Administración a ciertos datos que de otra forma no llegarían a su poder.

Además, el secreto tributario en virtud de su estricta reserva es fundamental, para que los contribuyentes también cumplan con sus obligaciones tributarias con la seguridad de que la misma no se realice para otros fines, ya que esta información es de índole estrictamente individual.

No obstante, que la Administración Tributaria proporcione a una tercero información es una intromisión a la intimidad de los contribuyentes y alcanza los datos económicos de las personas naturales, además el derecho que le asiste a la protección de la información es inherente la dignidad humana.

En resumen permitir que una persona jurídica realice gestión de cobro en representación del Estado, se compromete a la confidencialidad de los datos de los contribuyentes, desbordando los parámetros constitucionales.

Voto explicativo del Magistrado Abel Augusto Zamorano

En este fallo el Magistrado Abel Augusto Zamorano, expone un voto explicativo sobre el mismo, en el cual realiza un análisis interesante sobre las modificaciones que se han realizado sobre el Fondo de Gestión Tributaria con miras a mejorar una recaudación de impuestos, el cual se incorporó mediante el artículo 21-A del Decreto de Gabinete 109 de 1970, el cual  crea este fondo que será manejado mediante una cuenta bancaria administrada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República, en esta cuenta se acreditaría al final de cada ejercicio fiscal, el uno por cuento (1%) del excedente de los ingresos tributarios administrados por la Dirección General de Ingresos sobre el Presupuesto General del Estado del año respectivo.

La suma acreditada se distribuiría entre todo el personal de la Dirección General de Ingresos en atención a su rendimiento y eficiencia; las sumas que correspondan a cada funcionario no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del total de la remuneración salarial anual del funcionario.

Sin embargo, en el año 2010 mediante Ley No. 8 de marzo 2010, se modificó el artículo 21-A del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, indicando que las sumas que correspondiesen a cada funcionario podrían alcanzar hasta el ciento por ciento (100%) del total de la remuneración salarial del mismo.

Continúa argumentando el Magistrado que en mediante la Ley 33 de junio de 2010, se agregó que las cantidades acreditadas en la cuenta del Fondo de Gestión Tributaria no podrán ser inferiores a la recaudación efectivamente lograda en el período anterior.

El Fondo de Gestión Tributaria fue concebido inicialmente para beneficiar a los funcionarios de la Administración Tributaria dedicados a la tarea de recaudación. No obstante, con la ley No. 49 de 2009 se modificó el artículo 1 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, con la finalidad de facultar a la Dirección General de Ingresos para tercerizar la gestión de recaudación, mediante la contratación de gestores de cobros y mediante la ley No. 8 de  2010 se adscribió la facultad al Director General de Ingresos de contratar a estos gestores.

Precisa el Magistrado que la tercerización del cobro de impuestos se origina entre otros elementos en que toda Administración Tributaria acude a la mayor cantidad de fuentes para aumentar la recaudación, sin embargo, uno de los elementos claves es la presión tributaria, que se ejerce para obtener los ingresos del Estado por parte de los contribuyentes.

Pero el tercerizar el cobro de impuestos deviene de una ineficiencia estatal, que no debería perjudicar a los contribuyentes y más por el hecho del derecho al secreto tributario, que emana de la Constitución.

Como señaló el Magistrado Zamorano en su voto explicativo la Administración Tributaria requiere de un proceso de modernización institucional con la inclusión de la una tecnología de punta y con un cuerpo profesional altamente calificado para realizar este conjunto de tareas que aseguren una recaudación óptima.

Si mejora la recaudación producto de una fiscalización más eficiente que cumpla con el principio de eficiencia tributaria seguramente tendremos mejores servicios, más obras y mayor equidad, el mejor camino es reivindicar la recaudación y fiscalización.

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