En el pasado mes de diciembre fueron aprobadas en el Parlamento algunas modificaciones propuestas para actualizar la Ley No. 9739 de Derechos de Autor (la "Ley"), a los efectos de acompasarla a los tiempos que corren. Referiremos a continuación sus antecedentes y las novedades introducidas.

  1. Antecedentes

Como punto de partida, cabe señalar que dentro del elenco de derechos reconocidos a los autores encontramos por un lado, los denominados "derechos morales", que refieren a la personalidad del creador, mientras que por otro, se encuentran los "derechos patrimoniales", que son aquellos que confieren al autor el derecho exclusivo de explotación de su obra a cambio de un beneficio económico. Vinculados a ambos se encuentran los "derechos conexos", que como tales guardan conexión o afinidad con el derecho de autor, protegiendo los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones.

Todo este elenco encuentra sus orígenes en el Convenio de Berna (1886) y en el Convenio de Roma (1951). El primero dispuso el derecho de los autores a cobrar por las obras durante toda su vida, mientras que sus herederos podían hacerlo por un periodo de hasta 50 años después del fallecimiento de su causante. Por su parte, a partir del Convenio de Roma, comenzó el reconocimiento de los derechos conexos como derivados de los derechos de autor, disponiendo el cobro de regalías tanto para intérpretes como discográficas, por un plazo de hasta 50 años después de la primera edición de las canciones.

Si bien nuestra Ley data del año 1937, a lo largo de estos años ha sido modificada, a efectos de acompasarla con las últimas tendencias en la materia, siendo relevante destacar en este análisis, las modificaciones que fueron introducidas a partir de la Ley No. 17.616 (2003), bajo las cuales se dispuso el plazo de protección de los derechos de autor por un periodo de hasta 50 años en los casos de:

  • Herederos o legatarios del autor, contados a partir del fallecimiento del causante
  • Obras anónimas, seudónimas o colectivas
  • Derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, contados a partir del año siguiente al de la publicación de fonogramas, interpretaciones, ejecuciones grabadas, de la realización de la actuación o de la emisión de la radiodifusión, según el caso

De acuerdo con la exposición de motivos que acompañó la propuesta aprobada durante su trámite parlamentario, la necesidad a nivel mundial de ampliar el plazo de protección de los derechos de autor referido, encuentra su causa en el aumento de la esperanza de vida. Es de resaltar que, si bien el periodo de 50 años podía ser acorde a la realidad de la época en que fueron aprobados los Convenios de Berna y Roma, éste ya no condeciría con la realidad actual, resultando en consecuencia insuficiente. En virtud de lo anterior, varios países de la Unión Europea ya han modificado hace varios años el plazo de protección de los derechos de autor de intérpretes, ampliándolo a 70 años, de manera tal que tanto músicos como cantantes puedan continuar percibiendo ingresos durante su retiro, cada vez que alguna de sus obras sea reproducida. En la región podemos encontrar asimismo casos como los de Argentina, Brasil y Chile, que ya dispondrían en sus legislaciones la protección de los derechos conexos por un plazo de 70 años.

En virtud de lo anterior, el legislador entendió imperioso la actualización de nuestra normativa, a efectos de acompasarla a los tiempos que corren y a la tendencia mundial en la materia.

  1. Extensión del plazo de protección de los derechos de autor de 50 a 70 años

Como fuera referido, una de las principales novedades refiere a la extensión del plazo de protección de los derechos de autor, que pasará de 50 a 70 años. En este sentido, la referida modificación implicará ajustes en la actual redacción de los artículos 14, 15, 17, 18 y 40, que fuera dada a la Ley a partir de la aprobación de la Ley No. 17.616, disponiendo dicha extensión para:

  • Herederos o legatarios del autor, contados a partir de su deceso
  • Casos de fallecimiento de coautores cuyo producido por la obra deba pasar a Rentas Generales, en virtud de no dejar sucesión o herederos forzosos
  • Obras anónimas y seudónimas, comenzando a contar a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público
  • Obras colectivas a partir de su primera publicación o en su defecto, a partir de la realización o divulgación debidamente autorizada
  • Derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, contados a partir del 1° de enero del año siguiente: a) a la publicación de fonogramas e interpretaciones o ejecuciones grabadas; b) en que se haya realizado la actuación para interpretaciones que no estén grabadas; y c) en que se haya realizado la emisión de radiodifusión

Cabe mencionar que conforme lo dispuesto bajo el artículo 40 y agregando el nuevo plazo aprobado, la obra pasará a dominio público en los casos de no haber sucesión del autor o una vez cumplido el periodo de 70 años de protección.

  1. Remuneración como un derecho irrenunciable e inalienable

Por su parte, otra de las novedades finalmente aprobadas refiere a la consagración del derecho de remuneración de directores y guionistas, de forma independiente y en iguales términos a los ya establecidos para autores de obras musicales y compositores. A los efectos del ejercicio de este derecho, se dispone que tanto directores como guionistas podrán constituir una entidad de gestión colectiva o delegar la recaudación de dicha remuneración en otra entidad de gestión colectiva de creadores.

Adicionalmente, se establece que tanto la remuneración de autores de obras musicales o compositores como la de directores y guionistas, tendrán el carácter de irrenunciable e inalienable.

No obstante, no corresponderá el pago de la referida remuneración cuando una determinada obra sea publicada, comunicada o distribuida al público por el productor en forma no comercial onerosa, como suele suceder en el ámbito educativo.

  1. Consideraciones finales

Tal como es referido en la exposición de motivos que acompaño a la Ley durante su trámite parlamentario, la regulación de los derechos de autor resulta especialmente relevante, dada su finalidad de protección al desarrollo creativo y cultural de nuestra sociedad. En consecuencia, resulta una obligación para el Estado velar por la protección tanto de la libertad de creación, como de las creaciones en sí mismas y en definitiva, de las personas que se encuentran detrás de las mismas en tanto autores.

No puede perderse de vista la importancia además de proteger a todos aquellos quienes dedican su vida y profesión a la cultura, siendo necesario que el Estado regule apropiadamente sus derechos, permitiéndoles percibir una justa remuneración, que les permita vivir de su vocación.

Lo anterior implica que no pueda dejar de revisarse el marco normativo que regula los derechos de autor en nuestro país, ni de evaluar la modificación o ajuste de todos aquellos aspectos que ya no resulten eficaces en la realidad mundial actual para el cumplimiento de la finalidad antedicha, especialmente teniendo en cuenta que nuestra Ley data del año 1937 y que desde entonces, muchas han sido las novedades e innovaciones, incluso en lo que respeta a la expectativa de vida de los propios creadores de las obras intelectuales, todo lo cual ha motivado en esta oportunidad una nueva revisión y modificación de la Ley.

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