Algunos de los cambios introducidos por la Ley 19.535 de Rendición de Cuentas son los siguientes:

Uno de los cambios más relevantes es el cambio del ente recaudador, administrador y fiscalizador del Impuesto de Enseñanza Primaria. El artículo 75 de la ley, sustituye los incisos segundo y tercero del artículo 643 de la Ley N° 15.809, de 8 abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 7 de la Ley N° 19.333, de 31 de julio de 2015, por los que, a partir del 1° de enero de 2018, la Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación, administración y fiscalización del impuesto anual de enseñanza primaria. Asimismo se establece que estas facultades serán ejercidas con relación a las obligaciones devengadas con anterioridad a la referida fecha y que la Administración Nacional de Educación Pública conservará las funciones de administración únicamente de aquellas obligaciones tributarias determinadas con anterioridad al 1° de enero de 2018, que se

encuentren en plazo de ser recurridas administrativamente, que tengan recursos administrativos pendientes de resolución, o, que se hallen con un proceso jurisdiccional en trámite, cuya cartera contenciosa continuará siendo gestionada por dicho organismo. Se faculta al Poder Ejecutivo para que establezca las condiciones en que regirá esta disposición.

Asimismo, el artículo 77, sustituye el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, estableciendo que los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes inmuebles sin que se les justifique el pago de la totalidad del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria, incluyendo el ejercicio en curso, o su exoneración y que a estos efectos la Dirección General Impositiva emitirá una constancia de estar al día con el impuesto o de que el inmueble en cuestión no se haya alcanzado por el mismo. La omisión de esta obligación por parte de los escribanos, aparejará su responsabilidad solidaria respecto del impuesto que pudiera adeudarse. Por su parte El Registro de la Propiedad – Sección Inmobiliaria, no inscribirá documentos sin la constancia de estar al día con el impuesto. Igual que en el caso anterior el Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual comenzará a regir la presente disposición.

El artículo 100 sustituye el artículo 14 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente: "ARTÍCULO 14 (Inspección, monitoreo y contralor).- Los propietarios de los padrones ubicados en áreas naturales protegidas o sus zonas adyacentes, incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como los administradores de dichas áreas, estarán obligados a permitir el ingreso a los mismos, con fines de inspección, monitoreo y contralor, al personal debidamente identificado de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, así como al personal de los administradores de áreas naturales protegidas específicamente habilitados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, debidamente identificados, en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas respectivas. Dicho personal,

en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas respectivas, podrá disponer las medidas cautelares de intervención y secuestro administrativo de los objetos o productos del ilícito, así como de los elementos empleados para la comisión del mismo, dando cuenta de inmediato al administrador del área natural protegida en cuestión, así como al Juzgado de Paz correspondiente, y estando a lo que éstos resuelvan. El personal mencionado podrá requerir directamente del Ministerio del Interior o de la Prefectura Nacional Naval, en su caso, el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones y la adecuada defensa del área natural protegida correspondiente".

El artículo 133 establece que "... todas las referencias contenidas en la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, sus modificativas y concordantes, a las firmas que deben constar en documentos, minutas o certificados registrales, tanto de particulares, autoridades públicas y funcionarios de la Dirección General de Registros, deben entenderse equivalentes a la firma electrónica avanzada, regulada por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, en todos sus aspectos".

Se faculta a la Dirección General de Registros a disponer, por resolución fundada:

A) La puesta en funcionamiento en forma gradual, del empleo de la firma electrónica avanzada, definiendo las etapas respectivas. A partir del primero de enero de 2018 se comenzó con la expedición de certificados registrales por este medio quedando incluida en esta primera etapa la gran mayoría de las sedes registrales.

B) La implementación del sistema de minuta electrónica, considerándose ésta debidamente firmada, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, cuando haya sido enviada digitalmente y recibida por dicha Dirección General. Cuando el sistema informático lo permita, podrá considerarse suficiente, la presentación de la minuta en formato electrónico, no siendo necesaria a partir de ese momento, la entrega de la minuta en formato papel. Se considerará firmante de la minuta electrónica al usuario emisor de la misma. Esto último aún no a entrado en funcionamiento ya que será en forma gradual.

El artículo 134 establece que: "Los Registros de base subjetiva, de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, ordenarán sus registros por el nombre y documento identificatorio de las personas físicas o jurídicas afectadas por las inscripciones solicitadas, siendo ambos elementos la base de inscripción e información".

Por su parte el artículo 135 dispone que "... a efectos de la matriculación de la propiedad horizontal constituida, prevista en el artículo 13 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, se inscribirá el plano de fraccionamiento horizontal toda vez que no corresponda la inscripción del reglamento de copropiedad" y el artículo 136 "Agregase al artículo 43 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el siguiente inciso: "En tales casos, la Dirección General de Registros expedirá con el valor establecido en el artículo 73 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la información de los asientos existentes desde el año 1969 inclusive. Respecto de los asientos anteriores, la información que se brinde tendrá carácter meramente informativo".

El artículo 137 de la ley Dispone la realización de un Censo Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones, que llevará a cabo Ministerio de Educación y Cultura, quien establecerá la duración, el período temporal con relación a la aprobación o reformas de estatutos, forma de ejecución, datos a censar y forma de acreditación de registro.

El registro en el mencionado Censo Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones será obligatorio y deberá realizarsedentro del plazo que se establezca, quedando suspendida la personería jurídica de las Asociaciones Civiles y Fundaciones omisas vencido el plazo de presentación y hasta tanto no se realice el registro en forma tardía, según lo determine el Ministerio de Educación y Cultura. Una vez vencido el plazo de inscripción tardía sin haberse producido el registro, se podrá disponer la cancelación de la personería jurídica. Todas la Asociaciones Civiles y Fundaciones, deberán acreditar su inscripción en el Censo Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones, para la realización de cualquier tipo de trámite o

gestión ante la Administración Pública.

El artículo 163 sustituye el artículo 4° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, relativo a las áreas de conservación o reserva departamentales y establece "Son áreas de conservación o reservas departamentales aquellas que fueran declaradas como tales por los Gobiernos Departamentales, las que podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley. Asimismo, el Ministerio de Vivienda,

Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá declarar áreas de conservación o reservas privadas a solicitud de los propietarios de las mismas, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Serán causales de revocación de la declaración de área de conservación o reservas privadas:

A) La falta de cumplimiento por parte de los propietarios, de las condiciones que establezca dicha Secretaría de Estado.

B) La incorporación de las mismas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley".

El artículo 164 sustituye el artículo 9° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, "... (Oferta de venta). Cuando los padrones ubicados en áreas y zonas adyacentes del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sean de propiedad privada, antes de ser enajenados, deberán ser ofrecidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago y dispondrá de un plazo de sesenta días para manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento, vencido el cual sin que se pronunciare, se tendrá por rechazado el mismo.

La obligación preceptuada precedentemente regirá también para el caso de enajenaciones forzosas y no regirá con respecto a dicha Secretaría de Estado, la necesidad de consignar seña de especie alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar. Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del oferente la corrección, complementación o ampliación de información, dejándose constancia en el expediente, y confiriéndose vista al mismo. Expresada la voluntad de aceptación de la oferta, se dispondrá de un plazo de noventa días para celebrar el contrato de compraventa, caducando automáticamente las promesas de compraventa preexistentes respecto a los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de aquellas existieren, a simple solicitud del Ministerio de Vivienda,

Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Si el propietario no cumpliera con esta obligación, será pasible de la multa prevista en el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948 y modificativas".

Por último, el artículo 271 sustituye el artículo 3, de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 754 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, relativo al Fondo de Solidaridad y se vuelven a establecer cambios, "El Fondo se integrará mediante una contribución especial (artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los egresados de la Universidad de la República, del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional y de la Universidad Tecnológica, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones).

Dicha contribución especial deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta que se verifique alguna de
las siguientes condiciones:

A) Que el contribuyente acceda a una jubilación.

B) Que transcurran veinticinco años desde el comienzo de la aportación.

C) Que el contribuyente presente una enfermedad física o psíquica irreversible que lo inhabilite a desempeñar cualquier tipo de actividad remunerada.

D) Que el contribuyente cumpla setenta años de edad. El monto de la contribución se determinará atendiendo a la duración de la carrera del egresado, apreciada a la fecha de promulgación de la presente ley y a la cantidad de años transcurridos desde el egreso, de tal forma que:

A) Los egresados cuyas carreras tengan una duración inferior a cuatro años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 0,5 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) entre los cinco a nueve años desde el egreso y una contribución equivalente a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) a partir de cumplidos los diez años desde el egreso.

B) Los egresados cuyas carreras tengan una duración igual o superior a cuatro años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) entre los cincos y nueve años desde el egreso y una contribución equivalente a 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) a partir de cumplidos los diez años desde el egreso..."

Los contribuyentes pagarán la contribución directamente ante el Fondo de Solidaridad en las formas que este indique, excepto los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que se encuentren con declaración de ejercicio, quienes realizarán su aporte ante dicho organismo previsional, en forma conjunta e indivisible con sus aportes a la seguridad social. La contribución podrá ser pagada anualmente o en cuotas, en las condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos anticipados en el ejercicio.

El Fondo de Solidaridad expedirá a solicitud de los contribuyentes no afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y Caja Notarial de Seguridad Social, certificados que acrediten estar al día con la contribución especial, con vigencia hasta el 31 de marzo siguiente. En el caso de los contribuyentes afiliados a dichas Cajas, las constancias de situación regular de pagos emitidas por estos organismos previsionales acreditarán a la vez el cumplimiento de obligaciones para con el Fondo de Solidaridad, los que se expedirán salvo que estos organismos hayan sido informados por parte del Fondo de Solidaridad de que determinados contribuyentes no se encuentran al día.

Las entidades públicas o privadas deberán exigir anualmente a los sujetos pasivos de esta contribución especial, la presentación de la constancia referida en el inciso anterior. De no mediar tal presentación, las entidades mencionadas quedan inhabilitadas para pagar el 50% de facturas por servicios prestados, sueldos, salarios o remuneraciones de especie alguna, hasta un tope de 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones), a los sujetos pasivos titulares del derecho. La inobservancia de lo preceptuado será considerada falta grave en el caso del funcionario público que ordene y/o efectúe el pago. Asimismo, la entidad que incumpla con lo previsto será solidariamente responsable por lo adeudado. El Banco de Previsión Social y las demás entidades previsionales no podrán dar curso a ninguna solicitud de jubilación o retiro sin exigir la presentación de la constancia de estar al día con la contribución".

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