Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 (Rec. nº 147/2018)

En el presente caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, la Empresa tenía establecido un sistema de régimen de turnos de trabajo en el que, mediante un gráfico anual, se predeterminaba cuáles eran los días de descanso de los que iba a disponer cada trabajador, siendo dicho calendario plenamente conocido por estos, de tal manera que todos sabían en qué fechas iban a disfrutar de tales descansos.

No obstante, por convenio colectivo se incorporó la posibilidad de que, con 48 horas de antelación, la empresa, y "para dotar de una mayor flexibilidad al sistema productivo, y completar el número de jornadas establecidas en el convenio colectivo" pudiera detraer hasta cuatro descansos anuales del trabajador de los programados en el calendario laboral anual con objeto de realizar tareas directamente relacionadas con la producción.

Debido a lo anterior, se presentó demanda de impugnación de convenio colectivo por uno de los sindicatos negociadores del mismo, mediante la que solicitaba que se declarase la nulidad parcial de dicho precepto convencional, en tanto en cuanto se incumplía el plazo de preaviso que el artículo 34.2 del ET prevé para distribuir irregularmente la jornada (5 días).

La empresa, por su parte, defendió que el convenio colectivo no establecía una facultad empresarial de distribución irregular de la jornada, sino que lo que regulaba era un supuesto de "asignación de jornada" hasta completar la establecida en el convenio. Así, a entender de la empresa, lo que se hace con dicha norma no es otra cosa que "distribuir el tiempo de trabajo y de descanso de forma que la prestación de servicios del trabajador colme la jornada completa". Este argumento fue estimado en primera instancia por la Audiencia Nacional, que confirmó que el preaviso de 48 horas para implementar la medida era suficiente.

No obstante, dicha sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo, órgano que entró a analizar, por un lado, la naturaleza del precepto convencional –si constituye o no un supuesto de distribución irregular de la jornada–, y por otro, si el preaviso establecido es ajustado o no a derecho.

Finalmente, el Tribunal Supremo falla a favor de la representación sindical al entender que el precepto convencional (consistente en que el empresario pueda, de manera unilateral, detraer hasta cuatro descansos anuales por trabajador de los programados en su calendario laboral) implica que el empresario pueda modificar anualmente la planificación anual regular de jornada y descanso de los trabajadores; lo que constituye un supuesto de distribución irregular de la jornada.

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que el artículo del convenio colectivo según el cual la empresa estaba facultada para preavisar de dicha distribución con 48 horas de antelación es nulo, pues el mismo contraviene lo dispuesto en el artículo 34.2 del ET, que regula la distribución irregular de la jornada, y que establece que el plazo mínimo para preavisar de dicha distribución irregular de jornada es de 5 días.

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