Sentencia de la Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de diciembre de 2019 (C-398/2018)

Mediante esta sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el "TJUE") analiza si es lícito o no denegar a dos trabajadores el acceso a la jubilación anticipada por el mero hecho de que, al haber trabajado varios años en Alemania, la pensión a la que tendrían derecho en España no alcanzaba el mínimo exigible para acceder a la jubilación anticipada de acuerdo con la normativa española. En este punto, conviene recordar que, para acceder a la jubilación anticipada, de acuerdo al ordenamiento jurídico español, es requisito imprescindible que el importe de la pensión a percibir sea superior a la pensión mínima que le correspondería al trabajador en cuestión al llegar a los 65 años.

Pues bien, ante dicha problemática, y al ser desestimadas las demandas interpuestas por los trabajadores ante sendos Juzgados de lo Social de Ourense y La Coruña, estos recurrieron al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al entender que cumplían los requisitos para acceder a la situación de jubilación anticipada, ya que, en sus casos, debían tenerse en cuenta tanto las pensiones devengadas en Alemania como las devengadas en España.

A la luz de los hechos, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE por entender que tomar en consideración únicamente la pensión que recibirían a cargo de la Seguridad Social española, a efectos de determinar o no si un trabajador cumple los requisitos para acceder a la jubilación anticipada, podría resultar discriminatorio.

El TJUE, examinando la normativa en cuestión, declara que la expresión "pensión a percibir" recogida en el artículo 208.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, no debe entenderse como excluyente de las pensiones o prestaciones que ese trabajador migrante perciba o pueda percibir a cargo de otro Estado Miembro de la Unión Europea (en este caso, de Alemania).

En consecuencia, el TJUE declara que han de contabilizarse tanto la pensión que el trabajador recibirá en España como la pensión que recibirá de otro estado miembro en términos equivalentes por su actividad en dicho país, resultando que, si sumadas ambas cuantías se alcanza el mínimo legalmente exigible, el trabajador tendrá derecho a acceder a situación de jubilación anticipada.

A ojos del TJUE, lo contrario sería tanto como afirmar que los trabajadores no tienen derecho a hacer uso de su derecho la libre circulación, porque en esos casos se verían discriminados respecto a otros ciudadanos de la Unión Europea que únicamente han desarrollado su actividad profesional en un único estado miembro de la Unión Europea.

En conclusión, el TJUE considera que, a efectos de determinar si un trabajador cumple el requisito de pensión mínima para acceder a la jubilación anticipada, han de tenerse en cuenta las pensiones percibidas en los diferentes estados miembros de la Unión Europea.

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