En medio de la crisis que afronta nuestro país debido a la pandemia de Covid-19, una de las medidas que el gobierno nacional tomó, con miras de asegurar la estabilidad laboral de la población, fue reglamentar la suspensión del contrato de trabajo bajo la causal de fuerza mayor o caso fortuito.

El Código de Trabajo establece en su artículo 7 "para todos los efectos laborales, se entiende por fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir". Es claro que bajo esta definición, es posible circunscribir la situación que afrontamos con la pandemia de covid-19.

Seguidamente, el artículo 199 establece como causas de suspensión del Contrato de Trabajo sin responsabilidad para el trabajador y empleador los casos de fuerza mayor o caso fortuito, de la siguiente manera:

"(....)
8. La fuerza mayor o caso fortuito cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la paralización temporal de las actividades de la empresa, del establecimiento u obra del empleador por un periodo mínimo de una semana."

Un punto importante a resaltar de este precepto es que para que se configure dicha causal, el resultado inmediato del hecho de fuerza mayor o caso fortuito, debe ser la paralización necesaria, inmediata y directa de las actividades de la empresa por un periodo superior de una semana.

En el caso de la emergencia nacional decretada por el gobierno nacional, con miras a mitigar el contagio de Covid-19, se tomaron medidas de cierres de establecimientos como parte del toque de queda nacional. Dicho cierre se estableció mediante Decreto Ejecutivo 500 de 2020 y ampliado mediante Decreto Ejecutivo 507 de 2020, obligando al cierre de establecimientos comerciales, salvo ciertas excepciones.

Si bien es cierto, algunas empresas tomaron medidas de teletrabajo, otras por la naturaleza de sus funciones, no pudieron acogerse a esta práctica y se vieron obligados a cerrar temporalmente. Es por esto que mediante el Decreto Ejecutivo No. 81 de 2020, el Ministerio de Trabajo reglamenta el numeral 8 del artículo 199 del Código de Trabajo. Dicho decreto, establece que tanto la existencia de la pandemia como la Declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, pueden ser considerados como fuerza mayor o caso fortuito según lo establecido en el numeral 8 del artículo 199 del Código de Trabajo.

La suspensión es temporal y tiene un carácter finito, existiendo la posibilidad de suspender al trabajador por un término de una semana a un mes y, sucesivamente, en periodos de 30 días hasta completar un periodo máximo de cuatro meses.

Básicamente, el efecto principal de la suspensión implica que, el trabajador no tiene la obligación de brindar sus labores a la empresa, y el empleador no se ve obligado a pagarle salario al trabajador. La suspensión no afectará el computo de antigüedad del trabajador, y el mismo debe reintegrarse a su puesto de trabajo al día siguiente del término de la declaratoria del Estado de emergencia nacional. En el caso de que el empleador impida el reintegro del trabajador, esto se considerará un despido verbal injustificado. La suspensión de los contratos deben ser solicitados ante la Dirección General de Trabajo, y durante este tiempo podrá ser solicitada vía electrónica. El Ministerio de Trabajo, debe responder dicha solicitud al empleador en un periodo de tres días, de no contestar la aprobación o denegación de la solicitud se entenderá por otorgada.

Originally published 23 May, 2020

The content of this article is intended to provide a general guide to the subject matter. Specialist advice should be sought about your specific circumstances.