Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2020 (Rec. nº 2162/2017)

Mediante la presente Sentencia, el Tribunal Supremo analiza si el disfrute por parte de los trabajadores de una empresa año a año del periodo vacacional en las fechas que éstos elegían constituye o no una condición más beneficiosa que no puede ser suprimida de manera unilateral por la empresa.

En el presente caso, un colectivo de trabajadores había venido disfrutando de sus vacaciones de manera libre y sin que la empresa fijase un periodo concreto durante el cual se debieran disfrutar. Sin embargo, en el año 2015 la Empresa impuso las fechas en las que los trabajadores debían disfrutar de sus vacaciones.

Debido a lo anterior, se planteó demanda de conflicto colectivo mediante la que se solicitaba que se condenase a la empresa a seguir concediendo los disfrutes de periodos de vacaciones de los trabajadores como se venía haciendo anteriormente, sin que la misma pudiera imponer los periodos vacacionales.

Por un lado, la parte social defendió que la práctica llevada a cabo durante años por la empresa implicaba la existencia de una condición más beneficiosa, ya que la misma nunca vino a establecer el periodo en el que debían disfrutarse las vacaciones, siendo los trabajadores los que libremente y de forma anual decidían en qué momento las disfrutaban.

Por otro lado, la empresa defendió que la libre elección de las vacaciones se autorizaba cada año, y que dicho beneficio se concedía para un periodo concreto (para cada año exactamente). Ello suponía que no se estaba ante una condición más beneficiosa, al no tratarse de concesiones que por su reiteración y repetición se entendieran incorporadas a la relación contractual puesto que no puede fijarse ni extenderse una condición más beneficiosa más allá de los límites fijados por la voluntad de las partes.

Finalmente, el Tribunal Supremo concluye que en el supuesto debatido concurren las características propias de la condición más beneficiosa, por cuanto resulta del relato de hecho probados que los trabajadores habían venido disfrutando de sus vacaciones anuales a su elección hasta el año 2015 de forma constante, repetida y reiterada en el tiempo y sin limitación alguna, de lo que se deduce la voluntad inequívoca de la empresa de mantener estable y permanente tal condición. Por ello se entiende que el beneficio se ha consolidado y que se ha incorporado al nexo contractual de los trabajadores.

Siendo esto así, dictamina el Tribunal Supremo que la empresa no puede, bajo la excusa del mero ejercicio de sus facultades organizativas y directivas, alterar esta situación sin seguir los cauces formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecidos en el artículo 41 del ET.

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