El presente tiene por objeto dar a conocer de manera general los supuestos bajo los cuales la autoridad aduanera puede suspender los efectos de la inscripción en el Padrón de Importadores o Padrón de Importadores de Sectores Específicos de un determinado contribuyente, lo que acarrea consecuencias serias a los importadores, máxime que en la mayoría de los casos, los contribuyentes importadores tienen conocimiento de dicha suspensión hasta el momento en que pretendiendo realizar una operación de comercio exterior dicha circunstancia es advertida por su Agente Aduanal, lo que les impide concretarla, con lo costos que ello conlleva.

Aspectos Generales

En términos de la legislación aduanera, quienes se encuentren interesados en introducir mercancías a territorio nacional, se encuentran obligados a inscribirse en el Padrón de Importadores a cargo de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, y tratándose de la importación de productos químicos, armas y sus accesorios, o bien, de explosivos, deben además inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento a sus obligaciones fiscales, además de contar con Registro Federal de Contribuyentes.

Es en el Reglamento de la Ley Aduanera en donde se prevé quienes son los sujetos que pueden inscribirse en el Padrón de Importadores, los contribuyentes no obligados, así como los requisitos para tramitar la inscripción, estableciendo además los casos en que procederá la suspensión en el referido padrón.

Suspensión en el Padrón de Importadores

En particular, es en el artículo 78 del citado Reglamento de la Ley Aduanera en donde se determinan de manera genérica los casos en que procede decretar la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos de un contribuyente, los cuales a manera enunciativa son:

  • Cuando el contribuyente presente irregularidades en el Registro Federal de Contribuyentes.
  • Cuando al haberse fusionado o escindido desaparezca del Registro Federal de Contribuyentes.
  • Cuando cambie su razón o denominación social, y no lo haga del conocimiento del Padrón de Importadores.
  • Cuando por resolución firme se determine que el contribuyente cometió infracciones relacionadas con la entrada o salida de mercancía del país.

A través de Reglas de Carácter General, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha establecido de manera complementaria causales de suspensión específicas, las cuales se encuentran previstas dentro de la Regla 2.2.4. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

A continuación, se relacionan las causales de suspensión que a nuestro juicio consideramos de mayor interés por su relevancia:

  • Se presente avisó de cancelación en el RFC.
  • Se realice cambio de domicilio fiscal o lo realice después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes.
  • Cuando el contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal del contribuyente o sus establecimientos se encuentre como no localizado.
  • Mediante resolución se determine un crédito fiscal en relación con la comisión de infracciones relacionadas con la entrada o salida de mercancía del país, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00, y dicha omisión represente más del 10% de las que debieron pagarse, y que además el crédito una vez siendo exigible, no se haya garantizado.
  • Se incumpla con alguna disposición establecida en el "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados".
  • No se presenten las declaraciones de los impuestos federales o se incumpla con alguna otra obligación fiscal.
  • No se lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control a que se encuentren obligados los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras, o bien, los oculte, altere o destruya total o parcialmente.
  • Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
  • El nombre o domicilio fiscal del proveedor o productor, destinatario o comprador, en el extranjero señalado en pedimento o en factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o productor, destinatario o comprador, en el extranjero.
  • El contribuyente inicie una operación de tránsito interno o internacional y sin existir alguna causa justificada, no cierre la operación en la aduana de destino dentro de los plazos establecidos para ello.
  • Las autoridades detecten mercancía que ostente falsificaciones de marcas protegidas por las Leyes de la Propiedad Industrial y Federal del Derecho de Autor.
  • La Secretaría de Economía haya cancelado el programa IMMEX o ECEX.
  • Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte, se detecte la introducción de armas de fuego o narcóticos, sin la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, o bien se trate de mercancía prohibida.
  • El valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más del precio de mercancías idénticas o similares importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de presentación.
  • Un contribuyente inscrito permita a otro, dado de baja o que aún se encuentra efectuando su trámite de inscripción, efectuar o seguir realizando sus operaciones de comercio exterior.
  • Se alteren registros o documentación que amparen las operaciones de comercio exterior.
  • Si se trata de exportación o retorno al extranjero, se compruebe que la mercancía no salió del país o que no se retorno al menos el 90% de las mercancías.
  • Se presente documentación falsa o que contenga datos falsos.

Como podrá advertirse, en su mayoría las causales de suspensión se comprenden en los casos a que se refiere de manera genérica el Reglamento de la Ley Aduanera, en particular aquellos que se relacionan con irregularidades o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes, y con la comisión de cualquiera de las infracciones que se prevén en la Ley Aduanera determinada mediante resolución firme, aunque existen supuestos que no guardan relación alguna con dichos casos.

Pruebas y alegatos

En relación con lo anterior, la Regla 2.2.4. antes citada prevé un procedimiento por virtud del cual se dará a conocer al contribuyente, en el supuesto de que se le haya suspendido en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, las causales que motivaron dicha suspensión, con el fin de que se encuentre en aptitud de presentar pruebas y alegatos tendientes a desvirtuar tal causal de suspensión.

La Administración Central de Contabilidad y Glosa de la Administración General de Aduanas notificará a los contribuyentes sobre las causales que llevaron a la determinación de la suspensión del Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, otorgándole al interesado un plazo de 10 días para ofrecer pruebas y alegatos tendientes a desvirtuar la irregularidad que motivó la suspensión.

La autoridad que haya determinado la irregularidad de que se trate será quien examine las pruebas y alegatos aportados y determinará si resultan suficientes para desvirtuar la suspensión, o sostendrá de manera expresa la afirmativa de procedencia a la suspensión.

Suspensión inmediata

No obstante que resulta atinado prever un procedimiento que en concordancia con la garantía de audiencia dé a los interesados oportunidad de ofrecer pruebas y argumentos en torno a una suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, la propia Regla 2.2.4. establece que dicho procedimiento solo estará disponible para 5 de los 30 supuestos de suspensión previstos en ella.

En el resto de los casos (25 casos), así como en aquellos casos en los que la causal de suspensión (cualquiera que esta sea) haya sido detecta durante la práctica de las facultades de comprobación consistentes en revisión de gabinete, o bien, visita domiciliaria, la suspensión tendrá lugar de manera inmediata, sin que medie notificación alguna otorgando oportunidad de defensa.

Suspensión definitiva en el Padrón de Importadores

Adicionalmente, la mencionada Regla 2.2.4. prevé los casos en que se suspenderá de manera definitiva el registro de un contribuyente en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, siendo estos los siguientes:

  • Se presente avisó de cancelación en el RFC.
  • Se realice cambio de domicilio fiscal o lo realice después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes.
  • No se lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control a que se encuentren obligados los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras, o bien, los oculte, altere o destruya total o parcialmente.
  • Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
  • Un contribuyente inscrito permita a otro, dado de baja o que aún se encuentra efectuando su trámite de inscripción, efectuar o seguir realizando sus operaciones de comercio exterior.
  • Se alteren registros o documentación que amparen las operaciones de comercio exterior.
  • Si se trata de exportación o retorno al extranjero, se compruebe que la mercancía no salió del país o que no se retorno al menos el 90% de las mercancías.
  • Si en un periodo de 5 años se ha suspendido de manera temporal por más de tres ocasiones a un contribuyente en el registro del Padrón de Importadores o del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, contando a partir de la primera suspensión.

Levantamiento de la suspensión

Para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos de un contribuyente por haber incurrido en alguna de las causales a que nos hemos referido (con excepción de la definitiva), es necesario presentar una promoción por escrito ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa, anexando el formato denominado "Solicitud de autorización para dejar sin efectos la suspensión en el padrón de importadores y/o padrón de importadores de sectores específicos"
así como copia simple y legible de la documentación con la que se subsane la causal motivo de la suspensión, lo anterior de acuerdo con lo establecido dentro del artículo 79 de la Ley Aduanera y la regla 2.2.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

Tratándose de la solicitud para dejar sin efectos la suspensión del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, una vez analizada la solicitud y de considerarla procedente, se deberá dejar sin efectos la suspensión en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud.

Por lo que hace a la solicitud relativa al Padrón de Importadores, el resultado se dará a conocer en el portal electrónico www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 30 días naturales, y solo en el supuesto de que el dictamen no se dé a conocer dentro del mencionado término, la solicitud para dejar sin efectos la suspensión será considerada como favorable.

En el supuesto de que la solicitud sea rechazada, el contribuyente podrá presentar nuevamente su solicitud, subsanando la irregularidad detectada.

Ahora bien, aquellos importadores que hayan sido suspendidos temporalmente del Padrón de Importadores y/o del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, y además se les haya iniciado o determinado un procedimiento administrativo en materia aduanera, escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias,
medida de transición, y en su caso la imposición de sanciones, así como de créditos fiscales, procederá el levantamiento de la suspensión, previa presentación de la solicitud respectiva cumpliendo los requisitos previamente señalados, siempre que se hubieran allanado a las irregularidades detectadas y efectuado el pago de los créditos fiscales de que se trate, siempre que no se trate de reincidencia.

Asimismo, aquellos contribuyentes que hayan sido suspendidos temporalmente por el supuesto de haber presentado documentación falsa con el objeto de acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, procederá el levantamiento de la suspensión cuando se allanen a la irregularidad y efectúen el pago del crédito fiscal determinado, no se trate de reincidencia, y no haya inconformidad por parte de la autoridad competente para la emisión de dicho documento para la reincorporación en el padrón de que se trate.

Consideraciones

Si bien las causas por las cuales puede operar la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos resultan una sanción provisional razonable ante el incumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras por parte de los contribuyentes, consideramos que pudiera convertirse en una herramienta de abuso y de recaudación por parte de las autoridades aduaneras cuando se trate de causales de suspensión inmediata.

Al respecto, pensemos en el supuesto de comisión de infracciones o violaciones a la legislación aduanera que dan lugar a la referida suspensión, en los que no obstante que la comisión de la infracción o violación no ha sido determinada mediante resolución firme, las autoridades aduaneras decreten la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos; lo anterior, no obstante no haberse resuelto el procedimiento aduanero mediante el cual sea detectada alguna irregularidad ni agotados los medios de defensa con los que cuenta el importador para desvirtuarla.

En específico, pudiera tratarse del caso de suspensión tras advertir que el valor declarado en un pedimento de importación pudiera resultar inferior en un 50% o más del precio de mercancías importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de presentación, que a criterio de las autoridades aduaneras resulten idénticas o similares a las de la operación.

En este caso, las autoridades aduaneras pudieran llegar a decretar la suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos del interesado de manera inmediata al conocimiento de la supuesta irregularidad, sin siquiera haber permitido que el contribuyente interesado desvirtúe la causal, como lo sería la aparente identidad o similitud, lo que le pudiera ocasionar daños importantes en sus operaciones de importación.

Lo anterior, desde nuestro punto de vista, implicaría una clara violación a la garantía de audiencia del importador afectado con la suspensión, pues a través de la suspensión inmediata se ven transgredidos sus derechos, sin haber sido escuchado mediante un procedimiento previo.

Por otra parte, consideremos el caso de una suspensión relacionada con el inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera, escrito de hechos u omisiones que impliquen omisión de contribuciones o aprovechamientos, o el relacionado con la presentación de documentos referentes al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, que a decir de las autoridades aparenten ser falsos.

En estos supuestos, el contribuyente afectado que cuenta con pruebas idóneas para desvirtuar las supuestas omisiones o acreditar la autenticidad de los documentos, cuenta desde nuestro punto de vista con dos alternativas posibles:
i) esperar la emisión de una resolución firme favorable, y mientras tanto no operar a causa de la suspensión de su Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos suspendido; o bien ii) allanarse a lo advertido inicialmente por la autoridad y pagar las contribuciones o aprovechamientos de que se trate, para no incurrir en demoras en su operación; lo que pudiera parecer una medida de presión hacia los importadores para pagar créditos fiscales que pudiera no tener sustento legal de fondo, con tal de no sufrir afectaciones por la suspensión.

Al respecto, es importante considerar que el allanamiento a las irregularidades detectadas por las autoridades aduaneras, pudiera implicar un consentimiento con las mismas y por ende la renuncia a una posibilidad de defensa.

En este sentido, consideramos que la implementación de las causales de suspensión de conformidad con lo establecido en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, pudiera resultar en la mayoría de los casos en violatoria de la garantía de audiencia de los importadores, y en algunos de ellos hasta en una forma injustificada de lograr el pago de créditos fiscales que pudieran no tener un sustento de fondo real de manera inmediata.

Así, lo que desde nuestro punto de vista debe prevalecer como criterio en materia de suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, es el consignado en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Aduanera que refiere a las causales de suspensión, sobre todo lo relativo a la suspensión derivado de comisión de infracciones a la legislación aduanera, la cual únicamente debe proceder tratándose de resoluciones firmes que lo determinen, esto es, de resoluciones que inclusive siendo impugnadas por el afectado, sea confirmada su validez, máxime que en estos casos el interés fiscal de la Federación debe satisfacerse mediante el pago o la garantía.

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