Consejo de Estado suspende provisionalmente algunas definiciones del Decreto 583 de 2016 (Tercerización laboral)

El Decreto 583 de 2016 que reglamenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 en lo relacionado con la prohibición de ejercer tercerización laboral ilegal, ha sido objeto de varias demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tanto por gremios de trabajadores como por sujetos del sector empresarial. No obstante, hasta antes del pasado 15 de marzo del presente año, no se habían presentado decisiones importantes al respecto.

En la fecha en mención, la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de su Consejera Ponente resolvió decretar como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los numerales 4 y 6 del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Estos numerales contienen las definiciones de beneficiario y proveedor (numeral 4°), y de tercerización laboral y tercerización laboral ilegal (numeral 6°) del Decreto 583 de 2016.

¿Qué dicen esas normas?

Los numerales suspendidos provisionalmente establecen las siguientes definiciones:

Beneficiario y proveedor. Se entiende por beneficiario la persona natural o jurídica que se beneficia directa o indirectamente la producción de un bien o la prestación de un servicio por parte de un proveedor. Se entiende por proveedor la persona natural o jurídica que provee directa o indirectamente la producción de bienes o servicios al beneficiario, bajo su cuenta y riesgo.

El beneficiario y el proveedor, dependiendo de su naturaleza jurídica particular, pueden ser instituciones, empresas, personas naturales o jurídicas, u otras modalidades contractuales, sociales o cooperativas, públicas o privadas. Además, pueden tener las modalidades de sociedades anónimas simplificadas, sociedades anónimas, empresas de servicios temporales, sindicatos que suscriben contratos sindicales, agencias públicas de empleo, agencias privadas de gestión y colocación de empleo, agencias públicas y privadas de gestión y colocación, bolsas de empleo, servicios de colaboración o manejo de recurso humano, contratistas independientes, simple intermediarios o cualquier otra modalidad de vinculación, sea contractual, social o corporativa, sin que se limiten a estas.

Tercerización laboral: Se entiende como tercerización laboral los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes.

La tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos:

  • Se vincula personal para el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y,
  • Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

¿Cuál fue el sustento de dicha decisión?

La Ponente recordó que tanto para el Consejo de Estado como para la Corte Constitucional, la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional encuentra su límite en la Constitución y en la ley misma, ya que en ejercicio de esta no es posible ampliar, restringir o modificar su contenido.

Así, en cuanto al caso concreto, el alto tribunal encontró que los enunciados normativos del decreto desbordan materialmente el contenido esencial del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por cuanto la norma legal establece la prohibición de contratar personal a través de cooperativas de trabajo asociado, ni bajo ninguna otra forma de vinculación de intermediación laboral, para desarrollar actividades misionales permanentes en los sectores público y privado; mientras que por otra parte, los apartes demandados del Decreto 583, regulan aspectos relacionados con la tercerización laboral, dentro de la cual ubica todos los mecanismos legales de intermediación laboral, a pesar que estos aspectos no están comprendidos en el artículo 63, ni en ninguna otra parte de la referida ley.

En otras palabras, su reglamentación excede el contenido de la ley reglamentada, motivo por el cual es excesivo en el ejercicio de su facultad.

¿Qué consecuencias tiene lo anterior?

La suspensión provisional recae sobre los efectos de dichas definiciones, es decir que si bien por el momento la norma se encuentra vigente, como consecuencia de la medida, la misma no puede ser utilizada por parte del Ministerio del Trabajo para adoptar ningún tipo de decisión al respecto, pues de hacerlo esta sería ilegal.

Si bien en su decisión el Consejo de Estado no deja dudas sobre la extralimitación en la potestad reglamentaria, lo cierto es que no será sino hasta la expedición de la sentencia en donde se conozca si las normas atacadas permanecen o no en el ordenamiento jurídico.

El tema reviste especial relevancia debido a la creciente labor de inspección del Ministerio del Trabajo en materia de tercerización laboral ilegal e indebida intermediación, que recientemente se ha sido objeto más lineamientos mediante la Resolución 5670 de 2016.

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