Los denominados contratos con doble finalidad son aquellos en los que un mismo bien se destina, tanto a satisfacer necesidades particulares, como a una actividad empresarial o profesional.

La normativa española reguladora de los derechos de los consumidores y usuarios no contempla expresamente si este tipo de contratos deben calificarse, o no, como una relación de consumo.

Por ello, ante la inexistencia de una norma expresa, en nuestro derecho nacional que regule esta cuestión, la jurisprudencia menor ha venido adoptando diversas soluciones frente a este tipo de supuestos.

En algunos casos, se ha considerado que el contratante siempre debe ser considerado consumidor, en la medida que el bien, en ocasiones, se ha utilizado para fines personales.

En otros casos, la solución adoptada ha sido la contraria, esto es, entender que el contratante no debe ser considerado consumidor en ningún caso, puesto que también utiliza el bien para fines empresariales.

Y, por último, encontramos quienes adoptan una solución intermedia que consiste en entender que el contratante deberá ser considerado o no consumidor, dependiendo del uso preponderante, esto es, de si utiliza el bien mayoritariamente para fines particulares (en ese caso, será calificado como consumidor) o si lo utiliza en mayor medida para fines empresariales, en cuyo caso no se podrá calificar como tal.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 224/2017, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil, en fecha 5 de abril de 2017, ha venido a aclarar dicha cuestión y, para ello, ha seguido el criterio interpretativo establecido en el "considerando 17" de la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia comunitaria.

Tal y como manifiesta el Alto Tribunal, en la citada sentencia, en dicho "considerando 17" se aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

Así pues, la Sala concluye que, en los contratos con doble finalidad, a fin de determinar si una persona puede ser considerada consumidor, a los efectos de la Directiva 93/12/CEE y del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, debe atenderse al criterio del objeto predominante, lo que requerirá un examen de la globalidad de las circunstancias que rodean el contrato y la apreciación de la prueba practicada, a fin de determinar en qué medida los propósitos profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en particular.

Es decir, si la finalidad empresarial del contrato en cuestión es predominante, el contratante no podrá tener la cualidad legal de consumidor. Y sucederá lo mismo a la inversa.

No obstante, siempre podremos encontrarnos con supuestos en los que no resulte tan claro dilucidar si, en la relación en cuestión, predomina el objeto profesional o el propósito personal.

En estos casos, a fin de determinar si el contratante reúne la condición de consumidor, habrá que estar a la globalidad de las circunstancias concurrentes, así como a la apreciación de la prueba practicada.

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