Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 (Rec. núm. 176/2017)

El procedimiento inspector debe finalizar en el plazo previsto en el artículo 150.1 LGT (18 meses, con carácter general) y, en caso de incumplimiento, aunque no se produce la caducidad, las actuaciones previamente realizadas pierden su eficacia interruptiva de la prescripción (art. 150.6 LGT).

Lo que no regula expresamente la LGT es cómo se delimitan las actuaciones encuadradas en el período vencido (que no interrumpen la prescripción) y las actuaciones ulteriores realizadas en la reanudación del procedimiento. O, si se prefiere, la LGT no determina con claridad si la Administración debe dictar un acto expreso de reanudación del procedimiento que superó el plazo máximo o, por el contrario, cualquier actuación ulterior de continuación del procedimiento produce los efectos típicos del inicio de un procedimiento inspector, aunque sea continuación del anterior.

El TS ya había establecido en sentencias anteriores que resultaba exigible una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. No bastaría, por tanto, con cualquier actuación recogida en diligencia, sino que es necesaria una actuación de reanudación formal de las actuaciones inspectoras.

La sentencia ratifica esa doctrina y establece que, una vez excedido el plazo del procedimiento inspector, no "cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente" interrumpe la prescripción, sino solo aquellas que pongan de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento y que informen al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que se realizarán después de tal actuación.

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