Resolución del TEAC de 15 de julio de 2019 (RG. 0813/2013)

En la resolución de referencia el TEAC concluye que la ejecución de una resolución estimatoria en parte por razones de fondo, que obliga a imponer una nueva sanción, debe realizarse en el plazo de 6 meses establecido en el artículo 211.2 de la LGT. Esto supone un cambio de criterio respecto de anteriores resoluciones (RG 2007/2009 de 17 de julio de 2014) cuyo plazo era el general de prescripción, es decir, de 4 años. Establece Igualmente que el plazo de 6 meses debe contarse desde la fecha en que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

En el caso enjuiciado, el contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid.

Confirmados los acuerdos por el TEAR, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el TEAC que, en resolución de 15 de diciembre de 2015 estimó parcialmente por razones de fondo las pretensiones del contribuyente señalado que debía procederse a dictar una nueva liquidación y por lo tanto una nueva sanción.

La Administración, en ejecución de la resolución del TEAC dictó un nuevo acuerdo de liquidación, notificado el 17 de septiembre de 2016, y de sanción, notificado el 27 de octubre de 2016.

Disconforme con los acuerdos dictados, el contribuyente planteó recurso de ejecución ante el TEAC alegando, (i) la prescripción del derecho a liquidar de la administración por incumplir el plazo de las actuaciones inspectoras y (ii) la incorrecta graduación de la sanción.

El TEAC establece en su resolución que los acuerdos de ejecución derivados de una resolución estimatoria en parte, por razones de fondo, deben ser dictados en el plazo establecido en el art 150.7 LGT, previsto específicamente para los supuestos de anulación con retroacción de actuaciones por razones formales. Ello permite la aplicación de la doctrina del TS sobre el antiguo art 150.5 LGT a casos como el aquí enjuiciado y, obliga al TEAC a concluir que la no conclusión del procedimiento de ejecución por parte de la Inspección en el plazo del art 150.7 conlleva la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

En el caso concreto, el acto de liquidación fue dictado dentro del plazo de 6 meses señalado, por lo que no cabía apreciar la prescripción del derecho a liquidar de la administración.

Adicionalmente, el TEAC establece que no puede producirse una situación de bis in idem procesal cuando la Administración deba ejecutar una resolución económico-administrativa que estimando parcialmente la reclamación (i) anula por cuestión de fondo la liquidación, ordenando dictar una nueva y (ii) anula la sanción impuesta por haberse anulado la liquidación a la que se asocia, pudiendo dictar una nueva liquidación, ya que no es necesario iniciar un nuevo procedimiento sancionador para imponer la nueva sanción.

Finalmente, habiendo considerado que no se abre un nuevo procedimiento, el TEAC señala que debe aplicarse al supuesto de retroacción de expediente sancionador la misma doctrina aplicada al supuesto de retroacción de procedimiento de aplicación de los tributos y que, por tanto, a falta de regulación específica debe aplicarse el plazo de caducidad de 6 meses establecido el artículo 211.2 de la LGT.

En consecuencia, el TEAC considera que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido más de 6 meses desde la entrada de la resolución en el registro del órgano obligado a ejecutar hasta la notificación al contribuyente de la nueva sanción y, por ello anula la sanción impuesta al contribuyente.

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