Principales lineamientos del proyecto de reforma integral del sistema tributario argentino presentado por el Poder Ejecutivo Nacional a la Cámara de Diputados de la Nación el 15 de noviembre de 2017

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

  • Para sociedades y demás entidades, se dispone una reducción gradual de la tasa del impuesto al 25% en un plazo de 4 años, respecto de las ganancias que no se distribuyan. En los primeros dos años la tasa será del 30%.
  • Si hay distribución de dividendos se aplicará un impuesto adicional a cargo del accionista del 13% (7% para los ejercicios 2018 y 2019). Se define el concepto de puesta a disposición de los dividendos que incluye el retiro de fondos de los socios por cualquier concepto, el uso de los bienes del activo de la sociedad, gastos que realice la sociedad en favor de los socios, entre otros.
  • Se consideran alcanzadas por el impuesto las ganancias obtenidas por sujetos no residentes por la enajenación de acciones u otras participaciones en sujetos del exterior que sean propietarios de bienes situados en el país adquiridos a partir de la vigencia de la ley —enajenación indirecta— (incluye acciones o cuotas en sociedades locales), siempre que el valor de mercado de las acciones al momento de la venta o en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación represente al menos el 30% del valor de los bienes ubicados en Argentina. La tasa a aplicar será del 15% sobre la ganancia efectiva o del 13.5% sobre la ganancia bruta, considerando únicamente la parte proporcional de las ganancias que representa activos o acciones en Argentina.

    Las ganancias calificables son aquellas derivadas de la enajenación de acciones o participaciones en la entidad extranjera que, ya sea en el momento de la disposición o en cualquiera de los doce meses anteriores representan al menos el 10% del patrimonio de dicha compañía extranjera que posee directa o indirectamente las acciones o participaciones en entidades locales o activos ubicados en Argentina.
  • Para las personas humanas, se eximen los resultados de venta de valores, acciones con cotización en bolsas locales, y colocados por oferta pública en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores o efectuada a través de una oferta pública de adquisición o una colocación por oferta pública autorizada por dicho organismo. La exención también se aplica respecto de los rescates de cuotapartes de fondos comunes de inversión del 1º párrafo del art. 1 de la ley 24.083 y respecto de los beneficiarios del exterior que no residan en jurisdicciones no cooperantes y los fondos no provengan de dichos lugares. Continuarán gravadas las ganancias obtenidas por los sujetos no residentes por la enajenación directa de acciones u otras participaciones en sociedades locales diferentes a las incluidas en la exención. En el caso que el adquirente sea un sujeto del exterior el responsable del pago del impuesto será el representante legal domiciliado en el país del vendedor.
  • Se incluye como ganancia los resultados derivados de monedas digitales, cuotapartes de fondos común de inversión y certificados de participación en fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares. El costo a imputar en el caso de las monedas digitales será igual al valor impositivo que se hubiere asignado en el inventario inicial del ejercicio en que se realice la enajenación. Si corresponde a compras efectuadas en el ejercicio, el costo computable es el precio de compra.
  • Se modifica la deducción de intereses de deudas de carácter financiero —excluyéndose las deudas generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio— contraídas con empresas vinculadas. Serán deducibles hasta el monto anual que establezca el Poder Ejecutivo Nacional o el 30% de la ganancia neta antes de deducir los intereses en cuestión como las amortizaciones previstas en la ley, el que resulte mayor. Al límite indicado se le podrá adicionar el excedente que se hubiera acumulado en los tres ejercicios fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferior el monto de intereses efectivamente deducidos respecto del límite aplicable, en la medida que el excedente no hubiera sido aplicado con anterioridad conforme el procedimiento de este párrafo. Los intereses que no hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a aquellos correspondientes a los cinco ejercicios fiscales inmediatos siguientes. Se excluye de la deducción a entidades financieras, fideicomisos financieros, empresas con objeto principal celebración de contratos de leasing y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras, por el monto de los intereses que no exceda el importe de intereses activos, cuando se demuestre que para un ejercicio fiscal, la relación entre los intereses sujetos a la limitación y la ganancia neta resulta inferior o igual al ratio que el grupo económico al cual el sujeto pertenece posee por pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta, cuando se demuestre que el beneficiario de los intereses a hubiera tributado efectivamente el impuesto respecto de tales rentas.

    Los intereses deducibles comprenden también las diferencias de cambio, actualizaciones, generadas por los pasivos que los originan, en la medida que no resulte de aplicación el procedimiento del artículo 95 de la ley del impuesto.
  • Se proponen adecuaciones a la normativa de precios de transferencia para evitar maniobras en operaciones de importación y exportación de mercaderías a través de la interposición de intermediarios internacionales. Las exportaciones que involucren bienes con cotización deberán ser objeto de registro (sus contratos) ante los organismos oficiales correspondientes. Se simplifican los requisitos formales con límites mínimos de ingresos anuales del contribuyente e importes de las operaciones sometidas al análisis de comparabilidad, los cuales serán establecidos por la futura reglamentación.
  • Se definen los conceptos de jurisdicciones no cooperantes (no cuenta con acuerdo de Intercambio de Información o convenio para evitar la doble imposición con cláusula amplia de intercambio de información, vigentes o pese a tenerlos no cumplen con el efectivo intercambio) y de baja o nula tributación (jurisdicciones que establezcan una renta corporativa inferior al 60% de la que se encuentra vigente en Argentina).
  • Se define el concepto de establecimiento permanente como sede de dirección o administración; sucursal; oficina; fábrica; taller; mina, pozo de petróleo o gas, cantera, o cualquier lugar relacionado con exploración, explotación o extracción de recursos naturales; obra, construcción, montaje o instalación o actividades de supervisión cuando superen los 6 meses; prestación de servicios por parte de sujeto del exterior, incluido consultoría que superen 6 meses dentro de un período de 12 meses. También: cuando sujeto actúe por cuenta de otro del exterior y posea y ejerza habitualmente poderes para concluir contratos en nombre de la persona del exterior o concluirlos; mantenga un depósito de bienes para ciertos fines; asuma riesgos que correspondan al sujeto del exterior; actúe sujeto a instrucciones detalladas del sujeto del exterior; perciba remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades. Asimismo se definen situaciones que no encuadran como establecimiento permanente, por ejemplo, utilización de instalaciones para almacenar bienes; mantenimiento de un depósito de bienes para que sean transformadas por otra empresa; mantenimiento de lugar fijo de negocios solo para comprar bienes o recoger información; mantenimiento de lugar fijo con el único fin de realizar cualquier otra actividad con tal carácter; mantenimiento de lugar fijo con único fin de realizar cualquier combinación de las actividades anteriores (siempre que sea auxiliar). Tampoco la mera realización de negocios por corredores, comisionistas o intermediario independiente.
  • La disposición de fondos de sociedades correspondiente a intereses ajenos a la misma hace presumir ganancia gravada. Se grava con un interés anual que establece reglamentación de acuerdo al tipo de moneda. La disposición de bienes se grava con una tasa del 8% anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del 20% anual respecto del resto de los bienes. Si se hacen pagos se puede descontar. No aplica en ca-sos donde los sujetos efectúen disposiciones de bienes a terceros en condiciones de mercado.
  • Para el caso de sociedades y demás entidades, se habilita la deducción de gastos para conservar ganancias exentas y/o no gravadas.
  • Se incluye una norma que establece que los gastos efectuados en Argentina se presumen vinculados con ganancias de fuente argentina. Los gastos realizados en el extran-jero se presumen vinculados a ganancias de fuente extranjera. No obstante, se podrá admitir su deducción de las ganancias de fuente argentina si se demuestra debidamente que están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de este origen.
  • Se amplía el régimen de transparencia fiscal para los trusts y figuras similares del exterior cuyo objeto principal sea la administración de activos financieros, y los entes que no tengan personalidad fiscal conforme las normas que les resulten aplicables. También se prevé la aplicación del régimen para nuevos supuestos de participaciones por parte de residentes en el país en entes del exterior que obtengan rentas pasivas
  • Se introduce el concepto de obsolescencia con relación a la amortización de bienes de uso en línea con la decisión de la Corte Suprema en el caso "Telintar".
  • Se habilita el ajuste por inflación. En los casos de los dos últimos párrafos del art. 95, se actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquel en que se realice la enajenación para determinar el costo computable. Cuando se enajenen bienes adquiridos en el mismo ejercicio, no se deberá actualizar el valor de compra de los mismos.
  • Se incorpora un mecanismo de actualización respecto de las adquisiciones o inversiones de diversos bienes efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 2018.
  • Se incluye como sujeta a la tasa del 35% toda erogación cuya documentación encuadre como apócrifa, además de la no admisibilidad de la deducción. El pago será con-siderado definitivo en sustitución del impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto.
  • Se extiende el régimen de venta y reemplazo para los inmuebles afectados a la explotación como bien de uso o afectados a locación o arrendamiento o a cesiones onerosos de usufructo, uso u otros derechos reales, siempre que tal destino tuviere como mínimo una antigüedad de 2 años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualquier de los destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos.
  • Se incorpora a las sociedades simplificadas y las sociedades anónimas unipersonales creadas recientemente como sociedades de capital.
  • Se incorporan cambios en las normas relativas a las ganancias de fuente extranjera para adecuar su redacción a los cambios propuestos por el proyecto de ley.
  • Para las personas humanas, se permite una deducción de intereses para el pequeño ahorrista, similar al mínimo no imponible y se dispone un incremento en la deducción especial para trabajadores autónomos la que se verá duplicada.
  • Estarán alcanzados por el impuesto diversos rendimientos del capital para las personas humanas y sucesiones indivisas, así como ganancias de capital de venta de acciones, y otros títulos valores, monedas digitales, entre otros. La tasa será del 15% para personas humanas y sucesiones indivisas para resultados de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos, monedas digitales, títulos, bonos que no coticen en bolsa o con cláusula de ajuste o en moneda extranjera y enajenación de inmuebles (excepto casa-habitación). Respecto de los inmuebles el impuesto será aplicable respecto de los bienes que se adquieran a partir del 1º de enero de 2018. Respecto de los demás se continuará aplicando el impuesto a la transferencia de inmuebles.

    Asimismo para rendimientos de títulos que tengan cláusula de ajuste o en moneda extranjera. La tasa será del 5% para personas humanas y sucesiones indivisas para resultados de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos, monedas digitales, títulos y sus rendimientos, en moneda nacional sin cláusula de ajuste. Para el caso de enajenaciones de dichos títulos, para la determinación de la ganancia bruta se tomará el último precio de adquisición o el último valor de cotización de los mismos al 31 de diciembre de 2017, el que fuera mayor.
  • Se excluye de la exención a las fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales excepto cuando las mismas no superen un porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales.
  • En el caso de las cooperativas, la exención no se aplica a los resultados provenientes de actividades de ahorro, crédito y/o financieras o de seguros y/o reaseguros —excepto las ART-MUTUAL— bajo cualquier modalidad.
  • Se elimina la exención relativa a las indemnizaciones por antigüedad, receptando la doctrina de la Corte Suprema en la causa "Negri" respecto de la no gravabilidad de las in-demnizaciones por cese en las relaciones laborales.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

  • Se gravan a la tasas del 21% los servicios digitales prestados por un residente o domiciliado en el exterior en la medida que la utilización efectiva se lleve a cabo en el país. Se definen los casos en los que se presume que la utilización es efectuada en el país. El impuesto será ingresado por el prestatario o por el intermediario en el pago.
  • Se prevé un método de devolución de los créditos fiscales por la compra, construc-ción o importación definitiva de bienes de uso —excepto automóviles— luego de transcurri-dos 6 períodos fiscales consecutivos, contados a partir de que resulte procedente su cómputo.
  • Se prevé el recupero de saldos técnicos para sujetos que desarrollen actividades que califican como servicios públicos.

IMPUESTOS SELECTIVOS AL CONSUMO

  • Respecto de los cigarrillos se fija la alícuota de impuestos internos en 70%. El impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta se establece en 7%.
  • Aumenta al 17%, en tanto contengan azúcares libres añadidos, la tasa prevista para bebidas analcóholicas, gasificadas o no, incluso aquellas con cafeína y taurina suplementadas o no, las elaboradas a base de soja con o sin agregado de jugos frutales o a base de sales minerales vitaminizadas o no y las adicionadas con nutrientes esenciales o fortificadas, las bebidas de menos de 10º de alcohol en volumen, salvo vinos, sidras y cervezas; los jugos frutales y vegetales, los jarabes refrescos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados por otros impuestos internos; las aguas mineralizadas aromatizadas o saborizadas y los jarabes, extractos y concentrados destinados a la preparación de bebidas sin alcohol. Si no contienen azúcares libres añadidos determinadas bebidas se gravan al 10% y 8%.
  • Se aplica una alícuota del 0,1% sobre primas de seguros, salvo accidente de trabajo (2,5%). Seguros sobre personas, excepto vida y accidentes personales, y bienes hechos por aseguradoras del exterior se encuentran sujetas a una alícuota del 23%. En los casos de seguros de póliza única sobre exportaciones de aseguradoras extranjeras, solo estará gravado el 40% de la prima total.
  • Respecto de los combustibles se implementará en forma gradual un impuesto único. Se prevé la no sujeción del componente de biocombustibles y de los biocombustibles en estado puro de manera permanente y se exime la transferencia de productos alcanzados cuando son utilizados como materia prima en procesos industriales.
  • Se elimina el impuesto o se disminuye su carga hasta su eliminación respecto de ciertos productos eléctricos y/o electrónicos.
  • Se incrementa del 4 al 5% la tasa aplicable a la telefonía celular y satelital.
  • Se modifican valores y alícuotas en relación a automóviles, embarcaciones, aeronaves a fin de reducir la carga para los bienes de media gama y acrecentarlos para los de alta gama.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

  • Se redefine el concepto de "pequeño contribuyente", se ajuste el monto del precio máximo unitario de venta que resulta admisible para permanecer en la categoría y se excluye del régimen a las sociedades de cualquier tipo.
  • Se elimina el requisito de cantidad de mínima de trabajadores en relación de dependencia para permanecer en las categorías más altas.
  • Se posibilita a los contribuyentes del régimen importar bienes y servicios que formen parte del costo de los productos vendidos y servicios prestados.
  • Se sustituyen valores monetarios por montos máximos de ingresos brutos para acceder a las diversas categorías y se prevé un mecanismo de actualización.
  • Se reemplaza la recategorización cuatrimestral, debiendo cumplirse con la obligación en forma semestral.

SEGURIDAD SOCIAL

  • Se propone la implementación gradual en cinco años de un monto mínimo no imponible de $ 12.000 actualizables por el IPC, en concepto de remuneración bruta, que se podrá detraer mensualmente, por cada trabajador, de la base considerada para el cálculo de las contribuciones patronales.
  • Se elimina en forma graduar la posibilidad de computar determinados porcentajes de contribuciones patronales como crédito fiscal de IVA en ciertas zonas geográficas y se limita el alcance de los beneficios de la ley Nº 26.940.
  • Se propicia la unificación gradual de la alícuota hasta llegar al 19,5% aplicable a las contribuciones patronales correspondientes al sector privado y las entidades y organismos públicos regidos bajo la ley Nº 22.016.
  • Se prevé la eliminación gradual del límite máximo previsto para el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO (LEY 11.683 TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFCACIONES)

  • Previo a que la AFIP dicte una resolución determinativa de oficio e intime al pago de un impuesto se abre instancia de acuerdo conclusivo voluntario. Se somete a consideración de un órgano de conciliación colegiado.
  • Se reformulan los niveles mínimo y máximo de multas aplicables a los casos de omisión de impuestos pudiendo fijarse penas de entre el 100% y el 300% del impuesto dejado de pagar, retener o percibir. Se prevé además un nuevo esquema de reducción y eximición de sanciones, y se regulan los casos de reiteración, reincidencia, error excusable y atenuantes y agravantes que serán considerados para graduar las multas.
  • Se establece un régimen sancionatorio relacionado con el incumplimiento de brindar información relacionad con los informes país por país.
  • Se elimina la aplicación conjunta de multa y clausura, manteniendo solo esta última para los casos tipificados.
  • Se permite la utilización del dinero embargado por AFIP para cancelar las obligaciones tributarias que le dieron origen y el levantamiento de embargos en plazos breves luego de efectivizado el pago.
  • Se reconoce el efecto suspensivo del recurso de apelación contra la resolución de clausura, debiendo aguardarse para su efectivización la emisión de sentencia firme de conformidad con el fallo de la Corte Suprema en la causa "Lapiduz".
  • Se adecúan normas relativas la prescripción en línea con el Código Civil y Comercial de la Nación y la ley de Concursos y Quiebras.
  • El secreto fiscal no regirá para la autoridad competente de los convenios para evitar la doble imposición cuando actúe en el marco de un procedimiento de mutuo acuerdo y respecto de balances y estados contables de naturaleza comercial.
  • Se establece un procedimiento de acuerdo mutuo para los casos de aplicación de convenios para evitar la doble imposición internacional.
  • Se incorporan normas relativas al funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Nación.

CÓDIGO ADUANERO

  • Se adecuan sus disposiciones al Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, en relación con la reexportación y reimporta-ción de mercaderías.
  • Se faculta al servicio aduanero a autorizar el abandono, destrucción de mercadería con deficiencia, en lugar de su reexportación. También se posibilitará frente a la acreditación de determinados requisitos la destrucción en el exterior.
  • Se unifican plazos y etapas procesales en relación a los recursos en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

LEY PENAL TRIBUTARIA

  • Se actualizan los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos, fijándose en un millón de pesos para la evasión simple y en diez millones de pesos para la evasión agravada, entre otros.
  • Se dispone que la condición objetiva de punibilidad para la evasión simple en el caso de los delitos tributarios se considerará para cada jurisdicción local en la que se hubiese cometido el delito de evasión.
  • Se adicionan descripciones de modalidades de maniobras dolosas para el caso de evasión fiscal agravada, como el uso de estructuras, negocios, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, uso de facturación apócrifa o documentos equivalentes.
  • Se amplía el concepto de aprovechamiento indebido de beneficios, abarcando a todo beneficio de naturaleza tributaria, tales como reintegros, recuperos y devoluciones.
  • Se extiende el plazo a partir del cual se consumaría el delito de apropiación indebida de retenciones o percepciones tributarias o de seguridad social, en línea con la jurisprudencia existente y para exceptuar de la ilicitud a las faltas momentáneas de disponibilidad financiera o errores involuntarios.
  • Se propone la eliminación de las multas para las personas jurídicas, para que se mantenga en el ámbito del derecho administrativo.
  • Se dispone un régimen especial de extinción de la acción penal solamente aplicable a delitos de evasión simple y agravada y al aprovechamiento indebido de beneficios fiscales.

PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

  • En función de las modificaciones introducidas por la ley Nª 23.877 se prevé que el Poder Ejecutivo Nacional pueda instrumentar mecanismos de promoción y fomentos fiscales, asignando de forma automática a las empresas, un certificado de crédito fiscal de hasta el 10% o cinco millones de pesos, lo que resulten menor, de los gastos elegibles realizados en investigación, desarrollo o innovación tecnológica para el pago de impuestos nacionales.
  • Se designa autoridad de aplicación al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y de Producción.

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