Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 21 de enero de 2020 (asunto C-274/14)

En la sentencia analizada, el TJUE inadmite una cuestión prejudicial planteada por el TEAC al concluir que no tiene la consideración de órgano jurisdiccional a los efectos del artículo 267 del TFUE y que, por tanto, carece de legitimación para plantear cuestiones prejudiciales.

Con esta sentencia se vacía de contenido el artículo 237.3 de la LGT, que introdujo la posibilidad de que los TEA plantearan cuestiones prejudiciales al TJUE, así como su desarrollo reglamentario contenido en el artículo 58 bis del Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa.

La cuestión prejudicial planteada por el TEAC se refería a la condición de ayuda de estado del fondo de comercio financiero generado como consecuencia de la adquisición de participaciones en entidades holding extranjeras.

Para decidir sobre la admisión a trámite de la cuestión, el TJUE se remite al artículo 267 del TFUE y a la condición de órgano jurisdiccional que deben tener los entes legitimados para plantear cuestiones prejudiciales. A este respecto, el Tribunal identifica seis requisitos que debe cumplir todo órgano jurisdiccional a estos efectos: (i) órgano de origen legal, (ii) de carácter permanente, (iii) de jurisdicción obligatoria, (iv) con procedimiento contradictorio, (v) que aplica normas jurídicas y (vi) que tiene carácter independiente.

Pese a que en el pasado el Tribunal europeo ha admitido a trámite otras cuestiones prejudiciales planteadas por el TEAC, en esta ocasión y a la luz de la nueva jurisprudencia comunitaria, el TJUE cuestiona el último de los requisitos expuestos: el carácter independiente del TEAC.

Para resolver dicha cuestión, el Tribunal examina los elementos que determinan la independencia de un órgano jurisdiccional, a saber: (i) un "aspecto externo" referido a la inexistencia de vínculos jerárquicos o de subordinación del órgano con respecto a otros, así como la necesaria inamovilidad de sus miembros y (ii) un "aspecto interno", entendiendo como tal la imparcialidad que deben tener sus miembros, esto es, la "equidistancia que debe[n] guardar con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de aquél."

Tras el análisis del concepto de independencia, el TJUE llega a la conclusión de que los TEA no cumplen este requisito por dos razones. En primer lugar, porque no se garantiza plenamente la inamovilidad de sus miembros en la medida en que su nombramiento y cese es competencia del Consejo de Ministros (en el caso del TEAC) o del Ministro de Economía (en los TEAR), sin estar limitadas sus causas de separación a unos supuestos legalmente tasados. Y, en segundo lugar, porque a su juicio, en la regulación del recurso para la unificación de doctrina, para cuya interposición está legitimado el Director General de Tributos, quien a su vez forma parte de la Sala Especial del TEAC que conoce de dicho recurso, junto con el Director del departamento de la Agencia Tributaria que hubiera dictado el acto, se produce una confusión entre la condición de parte y de miembro del órgano que resuelve el recurso.

En todo caso, la sentencia hace hincapié en que, a pesar de que el TEAC no tiene la facultad para plantear cuestiones prejudiciales, ello no le dispensa de su obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la UE. Además, el TJUE aclara que la posibilidad de interponer recursos contra las resoluciones del TEAC ante la AN o el TS permite garantizar la efectividad del mecanismo de remisión prejudicial y la unidad en la interpretación del Derecho comunitario.

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