Consulta de la DGT V0952-18, de 11 de abril de 2018

La DGT analiza la tributación por ITP-AJD e IRPF en un proceso de divorcio en el que el consultante está casado en régimen de separación de bienes y es propietario al 50% junto con su esposa de dos viviendas, cada una de ellas con diferentes valores. A uno de ellos se le adjudicará la vivienda de menor valor y, a otro, la vivienda de mayor valor, por lo que el consultante compensará a su cónyuge por la diferencia de valor en metálico.

La DGT concluye que conforme al artículo 4 la Ley del ITP-AJD, en la operación descrita concurren dos convenciones diferentes: (i) la disolución del condominio y (ii) la producción de un exceso de adjudicación.

La disolución del condominio no supone transmisión patrimonial alguna por lo que no tributará por TPO, pero sí por la cuota gradual de AJD, al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 la Ley del ITP-AJD cuya base imponible será el valor declarado de los bienes.

No obstante, en la disolución del condominio se produce un exceso de adjudicación que, sin embargo, no origina tributación por la modalidad de TPO pues la causa del mismo es una de los supuestos exceptuados en el artículo 7.2.b) la Ley del ITP-AJD por tratarse de un bien indivisible en el sentido del artículo 1.062 del Código Civil. En cuanto al criterio de la indivisibilidad, tanto el TEAC como el TS también lo han interpretado de esta manera, al entender que un bien inmueble no es esencialmente indivisible, ya que se desmerecería mucho con su división. Por tanto, la única forma de división es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros abonando al otro el exceso en dinero.

De acuerdo con lo anterior, según la DGT procede la liquidación del referido exceso por la cuota gradual de AJD en aplicación del artículo 31.2 cuya base imponible será el valor del exceso y será sujeto pasivo el comunero al que se le haya adjudicado.

En lo que al IRPF respecta, entiende la DGT que no existe una alteración patrimonial con motivo de la operación siempre que el valor de adjudicación de los inmuebles se corresponda con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas se correspondan con la respectiva cuota de titularidad. Es decir, para que no exista ganancia patrimonial susceptible de tributar como renta en el IRPF, es preciso que no exista una alteración del patrimonio y no resulte un exceso de adjudicación. En este mismo sentido se ha pronunciado recientemente el TEAC en la resolución del 7 de junio de 2018 en unificación de criterio.

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