Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2017 (rec. 0187 / 2015)

En esta sentencia, la Audiencia Nacional confirma la existencia de fraude de ley en la deducibilidad de los intereses pagados por la entidad recurrente en España, los cuales no tributaban en la entidad prestataria. Así, en el marco de una reestructuración empresarial, una entidad española adquiere a su matriz holandesa participaciones de entidades pertenecientes al mismo grupo mercantil con financiación prestada por otra entidad del grupo mercantil, residente en Luxemburgo.

Junto con esta adquisición, se produce una concatenación de operaciones que, según la inspección, carecen de efectos en la reorganización empresarial, porque constituyen un mero movimiento interno de participaciones societarias de entidades que pertenecían directamente a la matriz holandesa y que, por decisión de esta, pasan a pertenecer a la entidad española, íntegramente participada por la matriz holandesa.

Al realizarse la reorganización a través de compraventa de participaciones con financiación procedente del grupo mercantil, se generó en sede de la entidad compradora una importante carga financiera que erosionó considerablemente su base imponible del IS. Asimismo, la Audiencia Nacional recalca que consta en el expediente administrativo que la entidad luxemburguesa, prestamista, no tributó por los intereses obtenidos.

En virtud de lo anterior, la Audiencia Nacional entiende que no se han justificado suficientemente las concretas y específicas ventajas de la operación efectuada y que el resultado alcanzado con concatenación de operaciones se podría haber alcanzado de manera más sencilla sin elusión fiscal.

De esta sentencia se pueden extraer conclusiones similares que las derivadas de las sentencias del Tribunal Supremo con fecha 5, 19 y 26 de febrero de 2015 que versan, entre otras cuestiones, del tratamiento fiscal de ciertas reestructuraciones internacionales y la posible aplicación a las mismas de la figura del fraude de ley, en las que se pone de manifiesto la importancia de la prueba que pudiera admitir la presencia de motivos económicos válidos a esta tipología de reestructuraciones y el valor añadido obtenido tras la reestructuración.

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